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Document 62013CJ0171

Demirci y otros

Asunto C‑171/13

Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Uwv)

contra

M.S. Demirci y otros

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Centrale Raad van Beroep)

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Supresión de las cláusulas de residencia — Prestaciones complementarias concedidas con arreglo a la normativa nacional — Requisito de residencia — Aplicación a los antiguos trabajadores turcos — Nacionales turcos que han adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de enero de 2015

Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Decisión no 3/80 del Consejo de Asociación — Supresión de las cláusulas de residencia — Prestaciones complementarias concedidas con arreglo a la normativa nacional — Normativa nacional que suprime estas prestaciones a los beneficiarios que ya no residan en territorio nacional — Aplicación a los antiguos trabajadores turcos que han adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida — Trato de dichos trabajadores exclusivamente como nacionales de ese Estado — Procedencia

[Decisión no 3/80 del Consejo de asociación CEE-Turquía, art. 6; Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) del Consejo no 118/97 y no 647/2005, art. 4, ap. 2 bis]

Las disposiciones de la Decisión no 3/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, examinadas también a la luz del artículo 59 del Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación, deben interpretarse en el sentido de que los nacionales de un Estado miembro que han formado parte, como trabajadores turcos, del mercado legal de trabajo de ese Estado no pueden, por haber conservado la nacionalidad turca, invocar el artículo 6 de la Decisión no 3/80 para oponerse a un requisito de residencia establecido por la normativa de dicho Estado para el pago de una prestación especial de carácter no contributivo, en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, en su versión modificada por el Reglamento no 647/2005.

En efecto, nada justifica que tales nacionales, cuyo régimen jurídico ha cambiado necesariamente en el momento de adquirir la nacionalidad del Estado miembro de acogida, no sean tratados por dicho Estado exclusivamente como nacionales de ese Estado para el abono de esa prestación. Esta conclusión se impone más aún por cuanto eximir del requisito de residencia para el pago de la prestación complementaria sobre la base de la Decisión no 3/80 a los nacionales de un Estado miembro que han adquirido esa nacionalidad tras haber sido acogidos allí como trabajadores turcos, conservando al mismo tiempo la nacionalidad turca, entrañaría una doble diferencia de trato injustificada. De este modo, estos nacionales serían tratados de modo más favorable, por un lado, que los trabajadores turcos que no tienen la nacionalidad del Estado miembro de acogida, dado que ya no pertenecen al mercado legal de trabajo de este último Estado y ya no tienen derecho a residir en él. Por otro lado, estas personas se verían igualmente favorecidas en relación con los nacionales del Estado miembro de acogida o de otro Estado miembro, que tendrían derecho, ciertamente, a un régimen favorable en términos de residencia y libre circulación en la Unión, pero que seguirían sometidos al requisito de residencia en el territorio del Estado miembro de acogida para el abono de la prestación complementaria.

(véanse los apartados 57 a 59 y 73 y el fallo)

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Asunto C‑171/13

Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Uwv)

contra

M.S. Demirci y otros

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Centrale Raad van Beroep)

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Supresión de las cláusulas de residencia — Prestaciones complementarias concedidas con arreglo a la normativa nacional — Requisito de residencia — Aplicación a los antiguos trabajadores turcos — Nacionales turcos que han adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de enero de 2015

Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Decisión no 3/80 del Consejo de Asociación — Supresión de las cláusulas de residencia — Prestaciones complementarias concedidas con arreglo a la normativa nacional — Normativa nacional que suprime estas prestaciones a los beneficiarios que ya no residan en territorio nacional — Aplicación a los antiguos trabajadores turcos que han adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida — Trato de dichos trabajadores exclusivamente como nacionales de ese Estado — Procedencia

[Decisión no 3/80 del Consejo de asociación CEE-Turquía, art. 6; Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) del Consejo no 118/97 y no 647/2005, art. 4, ap. 2 bis]

Las disposiciones de la Decisión no 3/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, examinadas también a la luz del artículo 59 del Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación, deben interpretarse en el sentido de que los nacionales de un Estado miembro que han formado parte, como trabajadores turcos, del mercado legal de trabajo de ese Estado no pueden, por haber conservado la nacionalidad turca, invocar el artículo 6 de la Decisión no 3/80 para oponerse a un requisito de residencia establecido por la normativa de dicho Estado para el pago de una prestación especial de carácter no contributivo, en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, en su versión modificada por el Reglamento no 647/2005.

En efecto, nada justifica que tales nacionales, cuyo régimen jurídico ha cambiado necesariamente en el momento de adquirir la nacionalidad del Estado miembro de acogida, no sean tratados por dicho Estado exclusivamente como nacionales de ese Estado para el abono de esa prestación. Esta conclusión se impone más aún por cuanto eximir del requisito de residencia para el pago de la prestación complementaria sobre la base de la Decisión no 3/80 a los nacionales de un Estado miembro que han adquirido esa nacionalidad tras haber sido acogidos allí como trabajadores turcos, conservando al mismo tiempo la nacionalidad turca, entrañaría una doble diferencia de trato injustificada. De este modo, estos nacionales serían tratados de modo más favorable, por un lado, que los trabajadores turcos que no tienen la nacionalidad del Estado miembro de acogida, dado que ya no pertenecen al mercado legal de trabajo de este último Estado y ya no tienen derecho a residir en él. Por otro lado, estas personas se verían igualmente favorecidas en relación con los nacionales del Estado miembro de acogida o de otro Estado miembro, que tendrían derecho, ciertamente, a un régimen favorable en términos de residencia y libre circulación en la Unión, pero que seguirían sometidos al requisito de residencia en el territorio del Estado miembro de acogida para el abono de la prestación complementaria.

(véanse los apartados 57 a 59 y 73 y el fallo)

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