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Document 62013CJ0113
Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros
Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros
Asunto C‑113/13
Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros
contra
San Lorenzo Soc. coop. Sociale
y
Croce Verde Cogema cooperativa sociale Onlus
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)
«Procedimiento prejudicial — Servicios de transporte sanitario — Normativa nacional que reserva con carácter prioritario las actividades de transporte sanitario para los establecimientos sanitarios públicos a las organizaciones de voluntariado que cumplen los requisitos legales y están registradas — Compatibilidad con el Derecho de la Unión — Contratos públicos — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Directiva 2004/18/CE — Servicios mixtos, contemplados al mismo tiempo en el anexo II A y en el anexo II B de la Directiva 2004/18 — Artículo 1, apartado 2, letras a) y d) — Concepto de “contrato público de servicios” — Carácter oneroso — Contraprestación consistente en el reembolso de los gastos soportados»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2014
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Ámbito de aplicación — Acuerdo marco relativo a servicios de transporte sanitario efectuados por organizaciones de voluntariado que no persiguen un ánimo de lucro y que sólo perciben el reembolso de sus gastos — Inclusión
(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, ap. 5)
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Exigencias de publicidad — Mercados de un valor inferior al umbral fijado por la Directiva o relativos a servicios incluidos en el anexo II B — Contratos que presentan un interés transfronterizo cierto — Obligaciones de las entidades adjudicadoras
(Arts. 49 TFUE y 56 TFUE; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 21, 23 y 35, ap. 4, y anexo II B)
Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo — Alcance de la obligación en el ámbito de los contratos públicos
(Arts. 49 TFUE, 56 TFUE y 267 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94)
Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Normativa nacional que reserva con carácter prioritario las actividades de transporte sanitario a las organizaciones de voluntariado — Improcedencia — Justificación — Necesidad de mantener, por razones de salud pública, el equilibrio financiero del sistema de transporte sanitario — Procedencia — Requisito — No persecución de un fin lucrativo — Verificación por el tribunal nacional
(Arts. 49 TFUE y 56 TFUE)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 36 a 38)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 40 a 42, 45 y 46)
En el caso de una petición de decisión prejudicial en materia de contratos públicos que plantea la cuestión de la aplicación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación y de la obligación de transparencia que resultan de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, corresponde al órgano jurisdiccional remitente señalar los elementos necesarios para que el Tribunal de Justicia pueda verificar si, en el asunto principal, existe un interés transfronterizo cierto que justifique la aplicación de tales principios. Pues bien, tal y como se desprende del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal debe poder hallar en una petición de decisión prejudicial una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones, así como de la relación que existe, en particular, entre tales datos y las cuestiones. Por consiguiente, la comprobación de los elementos necesarios que permitan verificar la existencia de un interés transfronterizo cierto debería efectuarse con carácter previo a la remisión al Tribunal de Justicia.
Sin embargo, en aras del espíritu de cooperación que preside las relaciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia en el ámbito del procedimiento prejudicial, la falta de tales comprobaciones previas por el órgano jurisdiccional remitente acerca de la existencia de un eventual interés transfronterizo cierto no dará lugar a la inadmisibilidad de la petición si, a pesar de dichas carencias, el Tribunal de Justicia considera, a la vista de los elementos que se desprenden del expediente, que está en condiciones de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. Así sucede, en particular, cuando la resolución de remisión contiene suficientes elementos pertinentes para la apreciación de la eventual existencia de tal interés. No obstante, la respuesta que proporcione el Tribunal de Justicia estará supeditada a que el órgano jurisdiccional remitente pueda comprobar, sobre la base de una valoración detallada de todos los elementos pertinentes relativos al asunto principal, la existencia de un interés transfronterizo cierto en dicho asunto.
(véanse los apartados 47 y 48)
Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prevé que el suministro de los servicios de transporte sanitario de urgencia y de extrema urgencia debe confiarse, con carácter prioritario y mediante adjudicación directa, sin ningún tipo de publicidad, a los organismos de voluntariado con los que se haya celebrado un convenio, siempre que el marco jurídico y convencional en el que se desarrolla la actividad de esos organismos contribuya efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficacia presupuestaria en los que descansa esa normativa.
En efecto, un Estado miembro puede considerar, en el marco de la facultad de apreciación de la que dispone para decidir el nivel de protección de la salud pública y organizar su sistema de seguridad social, que el recurso a las organizaciones de voluntariado corresponde a la finalidad social del servicio de transporte sanitario de urgencia y puede contribuir a controlar los costes relacionados con ese servicio. Pues bien, un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social no sólo puede constituir, en sí mismo, una razón imperiosa de interés general que pueda justificar un obstáculo a la libre prestación de servicios, sino que, además, el objetivo de mantener un servicio médico y hospitalario equilibrado y accesible a todos también puede estar comprendido en las excepciones por razones de salud pública, en la medida en que dicho objetivo contribuye a la consecución de un elevado grado de protección de la salud.
Sin embargo, se exige que, cuando participan en ese marco, las organizaciones de voluntariado no persigan otros objetivos que los de solidaridad y de eficacia presupuestaria, que no obtengan ningún beneficio por el hecho de realizar sus prestaciones, independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para suministrarlas, ni proporcionen ningún beneficio a sus miembros. Por otra parte, si bien es admisible el recurso a trabajadores, puesto que, en su defecto, se estaría privando a esas organizaciones de la posibilidad efectiva de actuar en varios ámbitos en los que puede aplicarse normalmente el principio de solidaridad, la actividad de tales organizaciones debe respetar estrictamente los requisitos establecidos por la normativa nacional al respecto. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente realizar todas las apreciaciones necesarias para verificar si el sistema de organización del servicio de transporte sanitario de urgencia controvertido contribuye efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficacia presupuestaria en los que descansa ese sistema.
(véanse los apartados 57, 59, 61, 63 y 65 y el fallo)
Asunto C‑113/13
Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros
contra
San Lorenzo Soc. coop. Sociale
y
Croce Verde Cogema cooperativa sociale Onlus
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)
«Procedimiento prejudicial — Servicios de transporte sanitario — Normativa nacional que reserva con carácter prioritario las actividades de transporte sanitario para los establecimientos sanitarios públicos a las organizaciones de voluntariado que cumplen los requisitos legales y están registradas — Compatibilidad con el Derecho de la Unión — Contratos públicos — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Directiva 2004/18/CE — Servicios mixtos, contemplados al mismo tiempo en el anexo II A y en el anexo II B de la Directiva 2004/18 — Artículo 1, apartado 2, letras a) y d) — Concepto de “contrato público de servicios” — Carácter oneroso — Contraprestación consistente en el reembolso de los gastos soportados»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2014
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Ámbito de aplicación — Acuerdo marco relativo a servicios de transporte sanitario efectuados por organizaciones de voluntariado que no persiguen un ánimo de lucro y que sólo perciben el reembolso de sus gastos — Inclusión
(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, ap. 5)
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Exigencias de publicidad — Mercados de un valor inferior al umbral fijado por la Directiva o relativos a servicios incluidos en el anexo II B — Contratos que presentan un interés transfronterizo cierto — Obligaciones de las entidades adjudicadoras
(Arts. 49 TFUE y 56 TFUE; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 21, 23 y 35, ap. 4, y anexo II B)
Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo — Alcance de la obligación en el ámbito de los contratos públicos
(Arts. 49 TFUE, 56 TFUE y 267 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94)
Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Normativa nacional que reserva con carácter prioritario las actividades de transporte sanitario a las organizaciones de voluntariado — Improcedencia — Justificación — Necesidad de mantener, por razones de salud pública, el equilibrio financiero del sistema de transporte sanitario — Procedencia — Requisito — No persecución de un fin lucrativo — Verificación por el tribunal nacional
(Arts. 49 TFUE y 56 TFUE)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 36 a 38)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 40 a 42, 45 y 46)
En el caso de una petición de decisión prejudicial en materia de contratos públicos que plantea la cuestión de la aplicación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación y de la obligación de transparencia que resultan de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, corresponde al órgano jurisdiccional remitente señalar los elementos necesarios para que el Tribunal de Justicia pueda verificar si, en el asunto principal, existe un interés transfronterizo cierto que justifique la aplicación de tales principios. Pues bien, tal y como se desprende del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal debe poder hallar en una petición de decisión prejudicial una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones, así como de la relación que existe, en particular, entre tales datos y las cuestiones. Por consiguiente, la comprobación de los elementos necesarios que permitan verificar la existencia de un interés transfronterizo cierto debería efectuarse con carácter previo a la remisión al Tribunal de Justicia.
Sin embargo, en aras del espíritu de cooperación que preside las relaciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia en el ámbito del procedimiento prejudicial, la falta de tales comprobaciones previas por el órgano jurisdiccional remitente acerca de la existencia de un eventual interés transfronterizo cierto no dará lugar a la inadmisibilidad de la petición si, a pesar de dichas carencias, el Tribunal de Justicia considera, a la vista de los elementos que se desprenden del expediente, que está en condiciones de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. Así sucede, en particular, cuando la resolución de remisión contiene suficientes elementos pertinentes para la apreciación de la eventual existencia de tal interés. No obstante, la respuesta que proporcione el Tribunal de Justicia estará supeditada a que el órgano jurisdiccional remitente pueda comprobar, sobre la base de una valoración detallada de todos los elementos pertinentes relativos al asunto principal, la existencia de un interés transfronterizo cierto en dicho asunto.
(véanse los apartados 47 y 48)
Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prevé que el suministro de los servicios de transporte sanitario de urgencia y de extrema urgencia debe confiarse, con carácter prioritario y mediante adjudicación directa, sin ningún tipo de publicidad, a los organismos de voluntariado con los que se haya celebrado un convenio, siempre que el marco jurídico y convencional en el que se desarrolla la actividad de esos organismos contribuya efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficacia presupuestaria en los que descansa esa normativa.
En efecto, un Estado miembro puede considerar, en el marco de la facultad de apreciación de la que dispone para decidir el nivel de protección de la salud pública y organizar su sistema de seguridad social, que el recurso a las organizaciones de voluntariado corresponde a la finalidad social del servicio de transporte sanitario de urgencia y puede contribuir a controlar los costes relacionados con ese servicio. Pues bien, un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social no sólo puede constituir, en sí mismo, una razón imperiosa de interés general que pueda justificar un obstáculo a la libre prestación de servicios, sino que, además, el objetivo de mantener un servicio médico y hospitalario equilibrado y accesible a todos también puede estar comprendido en las excepciones por razones de salud pública, en la medida en que dicho objetivo contribuye a la consecución de un elevado grado de protección de la salud.
Sin embargo, se exige que, cuando participan en ese marco, las organizaciones de voluntariado no persigan otros objetivos que los de solidaridad y de eficacia presupuestaria, que no obtengan ningún beneficio por el hecho de realizar sus prestaciones, independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para suministrarlas, ni proporcionen ningún beneficio a sus miembros. Por otra parte, si bien es admisible el recurso a trabajadores, puesto que, en su defecto, se estaría privando a esas organizaciones de la posibilidad efectiva de actuar en varios ámbitos en los que puede aplicarse normalmente el principio de solidaridad, la actividad de tales organizaciones debe respetar estrictamente los requisitos establecidos por la normativa nacional al respecto. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente realizar todas las apreciaciones necesarias para verificar si el sistema de organización del servicio de transporte sanitario de urgencia controvertido contribuye efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficacia presupuestaria en los que descansa ese sistema.
(véanse los apartados 57, 59, 61, 63 y 65 y el fallo)