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Document 62013CJ0003

    Baltic Agro

    Asunto C‑3/13

    Baltic Agro AS

    contra

    Maksu- ja Tolliameti Ida maksu- ja tollikeskus

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tartu ringkonnakohus)

    «Procedimiento prejudicial — Antidumping — Reglamento (CE) no 661/2008 — Derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia — Requisitos de exención — Artículo 3, apartado 1 — Primer cliente independiente en la Unión — Adquisición de fertilizante a base de nitrato de amonio por una sociedad intermediaria — Levante de las mercancías — Solicitud de invalidación de las declaraciones aduaneras — Decisión 2008/577/CE — Código aduanero — Artículos 66 y 220 — Error — Reglamento (CEE) no 2454/93 — Artículo 251 — Control a posteriori»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2014

    1. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia — Requisitos de exención — Primer cliente independiente en la Unión — Concepto — Uso de una sociedad intermediaria establecida en un Estado miembro — Exclusión

      [Reglamento (CE) no 661/2008 del Consejo, art. 3, ap. 1]

    2. Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Consideración a posteriori de un derecho antidumping en caso de aceptación por la autoridad aduanera de una solicitud de invalidación de una declaración errónea — Procedencia

      [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006, arts. 66 y 220, ap. 2, letra b)]

    3. Unión aduanera — Declaraciones aduaneras — Presentación de una declaración errónea sin posibilidad de rectificación a posteriori — Exclusión del beneficio de la exención de un derecho antidumping — Vulneración del derecho de la igualdad ante la ley — Inexistencia

      [Arts. 28 TFUE y 31 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 20; Reglamentos del Consejo (CEE) no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006, art. 66, y (CE) no 661/2008, art. 3; Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 312/2009, art. 251]

    1.  El artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 661/2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base no 384/96, debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que una sociedad establecida en un Estado miembro que ha comprado nitrato de amonio originario de Rusia por mediación de otra sociedad, también establecida en un Estado miembro, con el fin de importarlo en la Unión Europea, sea el primer cliente independiente en la Unión Europea en el sentido de esta disposición y, en consecuencia, la referida sociedad no puede acogerse a la exención del derecho antidumping definitivo establecido en el Reglamento no 661/2008 para ese nitrato de amonio.

      En efecto, con arreglo al primero de los tres requisitos acumulativos establecidos en el referido artículo 3 del Reglamento no 661/2008 a los que se supedita la exención del derecho antidumping, las mercancías importadas deben haber sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las empresas exportadoras al primer cliente independiente en la Unión. A este respecto, con el uso del término «directamente», el artículo 3, apartado 1, primer guión, de este Reglamento exige explícitamente un vínculo estrecho entre, por un lado, la sociedad responsable de la fabricación, la expedición y la facturación de la mercancía importada y, por otro lado, el primer cliente independiente en la Unión.

      Pues bien, la exención de los derechos antidumping sólo puede concederse conforme a determinados requisitos, en los casos previstos específicamente, y constituye, en consecuencia, una excepción al régimen normal de los derechos antidumping. Por lo tanto, las disposiciones que prevén tal exención deben interpretarse en sentido estricto.

      (véanse los apartados 24, 25 y 32 y el punto 1 del fallo)

    2.  Los artículos 66 y 220, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento no 1791/2006, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una autoridad aduanera lleve a cabo la contracción a posteriori de un derecho antidumping cuando se hayan presentado solicitudes de invalidación de las declaraciones aduaneras debido a que el destinatario indicado en las referidas declaraciones era erróneo y dicha autoridad haya aceptado tales declaraciones o llevado a cabo un control con posterioridad a la recepción de las referidas solicitudes.

      (véanse el apartado 40 y el punto 2 del fallo)

    3.  El artículo 66 del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento no 1791/2006, y el artículo 251 del Reglamento no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 312/2009, se ajustan al derecho fundamental de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en caso de que, en el marco del arancel aduanero común al que se hace referencia en los artículos 28 TFUE y 31 TFUE, dichas disposiciones del Reglamento no 2913/92 y del Reglamento no 2454/93, no permitan invalidar una declaración en aduana errónea, habiéndose presentado una solicitud en ese sentido, y, en consecuencia, impidan conceder la exención del derecho antidumping al destinatario que habría podido acogerse a ésta de no haberse producido tal error.

      En efecto, la obligación de presentar informaciones exactas en una declaración en aduana recae sobre el declarante. Esta obligación es únicamente el corolario del principio de la irrevocabilidad de la declaración en aduana una vez admitida ésta, principio cuyas excepciones están estrictamente delimitadas por la normativa de la Unión en la materia. A este respecto, una empresa que ha cumplido las exigencias del artículo 3 del Reglamento no 661/2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base no 384/96, y ha rellenado correctamente una declaración en aduana para poder acogerse a una exención del derecho antidumping no se halla en una situación comparable a la de una empresa que no ha cumplido dichas exigencias.

      (véanse los apartados 43, 44 y 46 y el punto 3 del fallo)

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