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Document 62012TJ0165

Sumario de la sentencia

Asunto T‑165/12

European Dynamics Luxembourg SA y Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE

contra

Comisión Europea

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios de apoyo con el objetivo de desarrollar la infraestructura informática y los servicios de administración electrónica en Albania — Desestimación de la oferta de un licitador — Transparencia — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2013

  1. Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato de los licitadores — Necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades y de atenerse al principio de transparencia — Alcance — Obligación de comunicar el informe del comité de evaluación a un licitador durante el procedimiento administrativo previo — Inexistencia

    [Reglamento (CE) no 1605/2002 del Consejo, art. 89, ap. 1; Reglamento (CE) no 2342/2002 de la Comisión, art. 147]

  2. Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo formulado por primera vez en la fase de réplica — Inadmisibilidad

    [Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

  3. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de descartar una oferta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios — Obligación de la entidad adjudicadora de proporcionar comentarios suficientemente precisos que muestren claramente las razones de la desestimación — Incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de motivación

    [Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) no 1605/2002 del Consejo, art. 100, ap. 2; Reglamento (CE) no 2342/2002 de la Comisión, art. 149]

  4. Recurso de anulación — Recurso dirigido contra una decisión, en el marco del procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios, de no seleccionar una oferta — Anulación, por falta de motivación, de la decisión controvertida — Motivo subsidiario de anulación basado en la vulneración del principio que prohíbe la modificación de los documentos contractuales durante el procedimiento de licitación — Realidad de la vulneración supeditada al examen de motivos que deben dirigirse contra la decisión que sustituye la decisión anulada — Carácter prematuro del motivo

  1.  La entidad adjudicadora está obligada a velar, en cada fase de un procedimiento de licitación, por el respeto del principio de la igualdad de trato y, en consecuencia, por la igualdad de oportunidades entre todos los licitadores. El principio de igualdad de trato implica una obligación de transparencia para permitir que se garantice su respeto. Ese principio de transparencia implica que toda la información técnica pertinente para la buena comprensión del anuncio de licitación o del pliego de condiciones se ponga, en cuanto sea posible, a disposición de todas las empresas que participan en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de forma que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios que rigen el contrato de que se trata.

    En esas circunstancias, no vulnera el principio de transparencia la negativa de una institución a comunicar el informe de evaluación en el curso del procedimiento administrativo previo en cuanto no ha hecho que fueran desiguales las oportunidades de las demandantes y las de los demás licitadores en la formulación de los términos de sus ofertas. En efecto, como se desprende del artículo 147 del Reglamento no 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, el informe de evaluación no tiene por objeto exponer todas las condiciones y modalidades del procedimiento de adjudicación, sino presentar el resultado de la evaluación efectuada por el comité de evaluación, incluyendo a este efecto, en particular, el nombre de los licitadores excluidos y el motivo de la desestimación de su oferta, así como el nombre del contratante propuesto y la justificación de dicha elección.

    (véanse los apartados 45 a 51)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 55)

  3.  Del artículo 100, apartado 2, del Reglamento no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y del artículo 149 del Reglamento no 2342/2002, sobre normas de desarrollo de aquél, se desprende que una entidad adjudicadora cumple su obligación de motivación si se limita, en primer lugar, a informar inmediatamente a los licitadores no seleccionados de la desestimación de su oferta y facilita, a continuación, a los licitadores que lo solicitan expresamente, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario en un plazo de quince días a contar desde que se recibió la solicitud por escrito.

    Sin embargo, aunque dicha disposición no exige necesariamente a la entidad adjudicadora que ponga a disposición del licitador no seleccionado el informe de evaluación o que proceda a un análisis comparativo minucioso de la oferta seleccionada y la del licitador no seleccionado, no obstante, para cumplir las exigencias de la citada disposición, los comentarios de la entidad adjudicadora deben ser suficientemente precisos para permitir a las demandantes conocer los elementos de hecho y de Derecho sobre cuya base la entidad adjudicadora desestimó su oferta y seleccionó la oferta de otro licitador. No cumplen esos requisitos los comentarios que únicamente se refieren a la oferta de las demandantes y no a la oferta del adjudicatario del contrato, ni tampoco los comentarios vagos que no reflejan la disparidad de las puntuaciones atribuidas a cada uno de los expertos de las demandantes.

    De ese modo, no se cumplen las exigencias del artículo 100, apartado 2, del citado Reglamento cuando la Comisión comunica a las demandantes las puntuaciones atribuidas por los criterios y subcriterios relativos a su oferta en forma de un cuadro que no contiene las puntuaciones obtenidas por la oferta del adjudicatario del contrato para los mismos criterios y subcriterios y que, en consecuencia, no permite a las demandantes comparar directamente las notas atribuidas por la Comisión a su oferta y las atribuidas a la oferta del adjudicatario del contrato. Ello es así a mayor abundamiento cuando dichas puntuaciones, en sí mismas, no permiten a las demandantes conocer las razones por las que han sido atribuidas a su oferta. Lo mismo sucede con los criterios de atribución previstos en el cuadro de evaluación que tampoco permiten a las demandantes comprender la justificación de las puntuaciones atribuidas y con los comentarios de la Comisión sobre la oferta de las demandantes no muestran de modo claro e inequívoco su razonamiento, de manera que permita a las demandantes conocer las justificaciones de la desestimación de su oferta.

    (véanse los apartados 62, 78 a 82, 85 a 87, 89 y 90)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 97)

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