This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62012FJ0160
Montagut Viladot/Comisión
Montagut Viladot/Comisión
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)
de 15 de julio de 2014
Asunto F‑160/12
Bernat Montagut Viladot
contra
Comisión Europea
«Función pública — Oposición — Convocatoria de oposición general EPSO/AD/206/11 (AD 5) — No inclusión en la lista de reserva — Requisitos de admisión de las candidaturas — Reconocimiento de títulos»
Objeto: Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, en el que el Sr. Montagut Viladot impugna la decisión del tribunal de la oposición EPSO/AD/206/11 (AD 5) de no incluir su nombre en la lista de reserva establecida mediante dicha oposición.
Resultado: Se desestima el recurso. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y, además, con las costas en que haya incurrido el Sr. Montagut Viladot.
Sumario
1. Funcionarios — Oposición — Concurso-oposición — Exigencia de titulación universitaria — Concepto de título universitario — Apreciación en relación con la legislación del Estado donde se hayan cursado los estudios
2. Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Garantía dada por un tribunal de oposición que no es conforme a las normas aplicables — Situación que no genera una confianza legítima en cuanto a la posibilidad de ser incluido en la lista de reserva
1. A falta de disposiciones en sentido contrario recogidas o bien en un Reglamento o en una Directiva aplicable a los concursos-oposición o bien en la convocatoria de concurso, procede considerar que la exigencia de estar en posesión de un título universitario a la que se supedita el acceso a una oposición general debe necesariamente entenderse en el sentido que da a esta expresión la legislación del Estado miembro en el que el candidato haya cursado los estudios que invoca. El título universitario cuya posesión se exige para participar en una oposición general debe ser un título al que se reconozcan plenos efectos civiles en la legislación del Estado miembro en el que se ha expedido.
(véanse los apartados 30 y 31)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia Jaenicke Cendoya/Comisión, 108/88, EU:C:1989:325, apartado 17
Tribunal de Primera Instancia: sentencia Alonso Morales/Comisión, T‑299/97, EU:T:1999:314, apartado 60
Tribunal de la Función Pública: sentencia Zangerl‑Posselt/Comisión, F‑83/07, EU:F:2009:158, apartado 51
2. El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser de tal naturaleza que puedan suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, tales garantías deben ser conformes a las normas aplicables.
Una nota de un tribunal de oposición en la que se asegura al candidato que cumple todos los requisitos de admisión exigidos en la convocatoria de oposición no puede considerarse capaz de suscitar en el ánimo de este último una esperanza legítima si tales garantías no son conformes a las normas aplicables, puesto que el título del interesado no cumple los requisitos de dicha convocatoria.
(véanse los apartados 47 y 49)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia Neirinck/Comisión, F‑84/05, EU:F:2007:33, apartado 79