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Document 62012CJ0528
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C‑528/12
Mömax Logistik GmbH
contra
Bundesamt für Justiz
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Bonn)
«Procedimiento prejudicial — Derecho de sociedades — Directiva 78/660/CEE — Publicidad de las cuentas anuales consolidadas de determinadas formas de sociedades — Aplicación de las normas de publicidad de estas cuentas a las sociedades sujetas al Derecho de un Estado miembro y que formen parte de un grupo cuya sociedad matriz está sujeta al Derecho de otro Estado miembro»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 6 de febrero de 2014
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio — Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art. 267 TFUE)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Sociedades — Directiva 78/660/CEE — Cuentas anuales de determinadas formas de sociedad — Normativa nacional que excluye de la normas de publicidad relativas a las cuentas anuales únicamente a las filiales sometidas al Derecho de este Estado miembro e integradas en un grupo cuya matriz esté sometida al Derecho de dicho Estado — Improcedencia
(Directiva 78/660/CEE del Consejo, art. 57)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 17 y 18)
El artículo 57 de la Directiva 78/660, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que sólo exime a una empresa filial sujeta al Derecho de ese Estado de las disposiciones de la aludida Directiva relativas al contenido, al control y a la publicidad de las cuentas anuales si la empresa matriz también está sujeta al Derecho de dicho Estado.
En efecto, al emplear la expresión «Derecho de un Estado miembro», el artículo 57, letra a), de la Directiva 78/660 indica inequívocamente que, para aplicar la exención prevista en dicho artículo, la empresa matriz puede estar sujeta al Derecho de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y no sólo al de la empresa filial que desea acogerse a dicha exención. Esta interpretación de dichos términos resulta confirmada por el hecho de que, a diferencia es esta mención respecto a la empresa matriz, la frase introductoria del artículo 57 de la Directiva 78/660 indica que los Estados miembros pueden eximir a las empresas filiales que están sujetas «a su Derecho nacional».
Por otra parte, cuando un Estado miembro haya optado por esta exención, no puede establecer, en los requisitos de aplicación de dicha exención, una diferencia de trato entre las empresas matrices establecidas en este Estado y las empresas matrices establecidas en otro Estado miembro.
(véanse los apartados 25, 26, 27 y 30 y el fallo)
Asunto C‑528/12
Mömax Logistik GmbH
contra
Bundesamt für Justiz
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Bonn)
«Procedimiento prejudicial — Derecho de sociedades — Directiva 78/660/CEE — Publicidad de las cuentas anuales consolidadas de determinadas formas de sociedades — Aplicación de las normas de publicidad de estas cuentas a las sociedades sujetas al Derecho de un Estado miembro y que formen parte de un grupo cuya sociedad matriz está sujeta al Derecho de otro Estado miembro»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 6 de febrero de 2014
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio — Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art. 267 TFUE)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Sociedades — Directiva 78/660/CEE — Cuentas anuales de determinadas formas de sociedad — Normativa nacional que excluye de la normas de publicidad relativas a las cuentas anuales únicamente a las filiales sometidas al Derecho de este Estado miembro e integradas en un grupo cuya matriz esté sometida al Derecho de dicho Estado — Improcedencia
(Directiva 78/660/CEE del Consejo, art. 57)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 17 y 18)
El artículo 57 de la Directiva 78/660, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que sólo exime a una empresa filial sujeta al Derecho de ese Estado de las disposiciones de la aludida Directiva relativas al contenido, al control y a la publicidad de las cuentas anuales si la empresa matriz también está sujeta al Derecho de dicho Estado.
En efecto, al emplear la expresión «Derecho de un Estado miembro», el artículo 57, letra a), de la Directiva 78/660 indica inequívocamente que, para aplicar la exención prevista en dicho artículo, la empresa matriz puede estar sujeta al Derecho de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y no sólo al de la empresa filial que desea acogerse a dicha exención. Esta interpretación de dichos términos resulta confirmada por el hecho de que, a diferencia es esta mención respecto a la empresa matriz, la frase introductoria del artículo 57 de la Directiva 78/660 indica que los Estados miembros pueden eximir a las empresas filiales que están sujetas «a su Derecho nacional».
Por otra parte, cuando un Estado miembro haya optado por esta exención, no puede establecer, en los requisitos de aplicación de dicha exención, una diferencia de trato entre las empresas matrices establecidas en este Estado y las empresas matrices establecidas en otro Estado miembro.
(véanse los apartados 25, 26, 27 y 30 y el fallo)