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Document 62012CJ0408

    YKK y otros/Comisión

    Asunto C‑408/12 P

    YKK Corporation y otros

    contra

    Comisión Europea

    «Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercados de las cremalleras y de los “demás tipos de cierres” y de la maquinaria para fijarlos — Responsabilidades sucesivas — Límite legal de la multa — Artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 — Concepto de “empresa” — Responsabilidad personal — Principio de proporcionalidad — Multiplicador disuasorio»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de septiembre de 2014

    1. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Repercusiones concretas en el mercado — Criterio no determinante

      [Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

    2. Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia — Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado — Exclusión

      [Arts. 256 TFUE y 261 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 1, y 31]

    3. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Facultad de apreciación de la Comisión — Exclusión de una recompensa doble por la misma información

      [Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2, Comunicación de la Comisión 96/C 207/04, títulos C y D, y 2002/C 45/03, puntos 21 y 23]

    4. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

      (Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

    5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Empresa adquirida por otra empresa y que constituía una entidad económica distinta en el momento de la infracción — Consideración del volumen de negocios propio de cada una de estas entidades económicas

      [Art. 81 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

    6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio — Toma en consideración del tamaño y de los recursos globales de la empresa sancionada

      [Art. 81 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

    7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Distinción entre la limitación y el carácter disuasorio de la multa

      [Art. 81 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo]

    8. Recurso de casación — Recurso de casación considerado fundado — Resolución del litigio en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional de casación — Requisito — Litigio cuyo estado permite su resolución definitiva

      (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 61, párr. 1)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 26)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 29)

    3.  Tanto la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas de 1996, títulos C y D, como la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel de 2002, puntos 21 y 23, exigen, como requisito para poder beneficiarse de una reducción de la multa que, de otro modo, se impondría, que las empresas faciliten a la Comisión elementos de prueba que contribuyan a determinar la infracción cometida. A este respecto, la información que no cumple el requisito de que estas empresas deben contribuir a confirmar la existencia de la infracción cometida, en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, no podría constituir una prueba que aporte un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya dispone la Comisión, en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

      Además, las empresas afectadas no pueden pretender obtener una recompensa doble por la misma información, a saber, la que les ha permitido beneficiarse de una dispensa parcial por el período al que aquélla se refiere, si esa información no aporta, en relación con el período posterior a éste, ningún valor añadido a la investigación de la Comisión.

      (véanse los apartados 42, 43 y 47)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 44)

    5.  Cuando una empresa considerada responsable por la Comisión de una infracción del artículo 81 CE es objeto de adquisición por parte de otra empresa, dentro de la cual, en tanto que filial, mantiene la calidad de entidad económica distinta, la Comisión debe tomar en consideración el volumen de negocios propio de cada una de esas entidades económicas para aplicarles, en su caso, el límite del 10 %. del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior, establecido en el artículo 23, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento no 1/2003.

      Así, en caso que dos sociedades constituyeran dos entidades distintas antes de que una se convierta en la filial de la otra, no se puede tener en consideración una sola y única empresa, cuya estructura y capacidad financiera ha evolucionado en el tiempo, durante el período de infracción.

      A este respecto, el objetivo que persigue el establecimiento, en el artículo 23, apartado 2, de un límite del 10 % del volumen de negocios de cada empresa participante en la infracción es, en particular, evitar que la imposición de una multa por un importe superior a este límite sobrepase la capacidad de pago de la empresa en la fecha en la que la Comisión la declara responsable de la infracción y le impone una sanción pecuniaria. Corrobora esta conclusión la disposición del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003, que, en lo que se refiere al límite del 10 %, exige que éste se calcule basándose en el ejercicio social del año anterior a la decisión de la Comisión que sanciona una infracción. Pues bien, tal exigencia se cumple totalmente cuando este límite se ha determinado únicamente sobre la base del volumen de negocios de la filial, en lo que se refiere a la multa que se le impone a título exclusivo, dado que se trata del período anterior a su adquisición por la sociedad matriz.

      De la misma manera, una sociedad no puede ser considerada responsable de las infracciones cometidas de manera independiente por sus filiales antes de su adquisición, ya que estas filiales han de responder ellas mismas de su conducta infractora anterior a la adquisición por la sociedad adquirente, sin que ésta pueda ser considerada responsable de dicha conducta.

      (véanse los apartados 60 a 65)

    6.  El concepto de «disuasión» constituye uno de los elementos que han de tomarse en consideración a la hora de calcular el importe de la multa que debe imponerse por infracciones de normas de competencia. A este respecto, no puede negarse la relación entre, por una parte, el tamaño y los recursos globales de las empresas y, por otra, la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la multa. En efecto, es fundamentalmente el impacto deseado sobre la empresa en cuestión lo que justifica que se tomen en consideración el tamaño y los recursos globales de dicha empresa para garantizar que la multa tenga un efecto disuasorio suficiente, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de dicha empresa. De lo anterior se desprende que, para imponer una multa de un importe que pueda disuadir a las empresas implicadas de infringir, en el futuro, las normas del Derecho de la competencia de la Unión, es preciso tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de aquéllas en el momento de la adopción de la Decisión controvertida.

      (véanse los apartados 84 a 86)

    7.  La limitación de una multa impuesta a una empresa por infracción de las normas de competencia al 10 % del volumen de negocios, prevista en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento 1/2003, tiene por objeto adaptar el importe de la multa impuesta por la infracción cometida a la capacidad económica de la empresa declarada responsable, incluso si el período de referencia para el cálculo del volumen de negocios que debe tenerse en cuenta es el ejercicio social anterior a la adopción de la decisión de la Comisión que impone una multa a dicha empresa.

      A la inversa, la búsqueda de un efecto disuasorio de la sanción pecuniaria tiene por objeto fundamentalmente disciplinar, para el futuro, el comportamiento de la entidad económica destinataria de la decisión de la Comisión. Tal efecto debe necesariamente producirse con respecto a la empresa implicada en el estado en que se encuentra en el momento de la adopción de esta decisión.

      (véanse los apartados 90 y 91)

    8.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 95)

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