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Document 62012CJ0391

Sumario de la sentencia

Court reports – general

Asunto C‑391/12

RLvS Verlagsgesellschaft mbH

contra

Stuttgarter Wochenblatt GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

«Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Ámbito de aplicación ratione personae — Omisiones engañosas en los publirreportajes — Normativa de un Estado miembro que prohíbe cualquier publicación remunerada sin hacer constar la mención “publicidad” (“Anzeige”) — Armonización completa — Medidas más estrictas — Libertad de prensa»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2013

Aproximación de las legislaciones — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Ámbito de aplicación — Editores de prensa — Publicaciones que pueden promocionar los productos y servicios de terceros, pero que no pueden distorsionar de manera esencial el comportamiento económico del consumidor — Exclusión — Normativa nacional que prohíbe cualquier publicación remunerada sin hacer constar la mención «publicidad» — Procedencia

[Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, letra d)]

Cuando las publicaciones que pueden promocionar los productos y servicios de terceros no pueden distorsionar de manera esencial el comportamiento económico del consumidor, la Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica las Directivas 84/450, 97/7, 98/27 y 2002/65, y el Reglamento no 2006/2004, no puede ser invocada frente a los editores de prensa, de modo que, en esas circunstancias, dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de un precepto nacional en virtud del cual dichos editores están obligados a hacer constar una mención específica, en este caso el término «publicidad» («Anzeige»), en toda publicación de sus periódicos y revistas por la que perciban una retribución, salvo que la disposición o la configuración de la publicación permitan, de forma general, reconocer su carácter publicitario.

Cuando una disposición nacional persigue efectivamente finalidades de protección de los consumidores, para verificar si tal disposición puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29, también es necesario que los comportamientos contemplados por esa disposición nacional constituyan prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de dicha Directiva. Tal es el caso cuando las prácticas mencionadas se inscriben en el marco de la estrategia comercial de un operador y tienen directamente por objeto la promoción y venta de los productos o servicios de éste, constituyendo de este modo prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de dicha Directiva, que, por consiguiente, están incluidas dentro de su ámbito de aplicación.

Aun cuando dicha Directiva define el concepto de «práctica comercial» usando una formulación especialmente amplia, no es menos cierto que las prácticas así contempladas deben ser, por una parte, de carácter comercial, es decir, realizadas por comerciantes y, por otra parte, deben estar relacionadas directamente con la promoción, la venta o el suministro de sus productos a los consumidores.

Dado que el hecho de que el editor de prensa realice tales publicaciones que puedan promover, en su caso indirectamente, los productos y servicios de terceros no puede distorsionar de manera esencial el comportamiento económico del consumidor al decidir adquirir o tomar posesión del periódico de que se trata, una práctica editorial como esa no puede, en sí misma, ser calificada de «práctica comercial» de ese editor.

Es cierto que no cabe excluir que un editor de prensa lleve a cabo por sí mismo, en sus productos o en otros medios de comunicación, una práctica comercial que pueda calificarse de desleal respecto al consumidor de que se trate, en este caso el lector, por ejemplo, ofreciendo juegos, acertijos o concursos con premio que, por ello, pueden incitar al consumidor a adquirir el producto de que se trata, esto es, un periódico. No obstante, el punto 11 del anexo I de la Directiva 2005/29 no está destinado, como tal, a imponer a los editores de prensa la obligación de impedir las posibles prácticas comerciales desleales de los anunciantes respecto a las cuales se puede establecer una relación directa con la promoción, la venta o el suministro a los consumidores de los productos o servicios de dichos anunciantes.

(véanse los apartados 35 a 37, 41, 44 y 50 y el fallo)

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Asunto C‑391/12

RLvS Verlagsgesellschaft mbH

contra

Stuttgarter Wochenblatt GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

«Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Ámbito de aplicación ratione personae — Omisiones engañosas en los publirreportajes — Normativa de un Estado miembro que prohíbe cualquier publicación remunerada sin hacer constar la mención “publicidad” (“Anzeige”) — Armonización completa — Medidas más estrictas — Libertad de prensa»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2013

Aproximación de las legislaciones — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Ámbito de aplicación — Editores de prensa — Publicaciones que pueden promocionar los productos y servicios de terceros, pero que no pueden distorsionar de manera esencial el comportamiento económico del consumidor — Exclusión — Normativa nacional que prohíbe cualquier publicación remunerada sin hacer constar la mención «publicidad» — Procedencia

[Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, letra d)]

Cuando las publicaciones que pueden promocionar los productos y servicios de terceros no pueden distorsionar de manera esencial el comportamiento económico del consumidor, la Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica las Directivas 84/450, 97/7, 98/27 y 2002/65, y el Reglamento no 2006/2004, no puede ser invocada frente a los editores de prensa, de modo que, en esas circunstancias, dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de un precepto nacional en virtud del cual dichos editores están obligados a hacer constar una mención específica, en este caso el término «publicidad» («Anzeige»), en toda publicación de sus periódicos y revistas por la que perciban una retribución, salvo que la disposición o la configuración de la publicación permitan, de forma general, reconocer su carácter publicitario.

Cuando una disposición nacional persigue efectivamente finalidades de protección de los consumidores, para verificar si tal disposición puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29, también es necesario que los comportamientos contemplados por esa disposición nacional constituyan prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de dicha Directiva. Tal es el caso cuando las prácticas mencionadas se inscriben en el marco de la estrategia comercial de un operador y tienen directamente por objeto la promoción y venta de los productos o servicios de éste, constituyendo de este modo prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de dicha Directiva, que, por consiguiente, están incluidas dentro de su ámbito de aplicación.

Aun cuando dicha Directiva define el concepto de «práctica comercial» usando una formulación especialmente amplia, no es menos cierto que las prácticas así contempladas deben ser, por una parte, de carácter comercial, es decir, realizadas por comerciantes y, por otra parte, deben estar relacionadas directamente con la promoción, la venta o el suministro de sus productos a los consumidores.

Dado que el hecho de que el editor de prensa realice tales publicaciones que puedan promover, en su caso indirectamente, los productos y servicios de terceros no puede distorsionar de manera esencial el comportamiento económico del consumidor al decidir adquirir o tomar posesión del periódico de que se trata, una práctica editorial como esa no puede, en sí misma, ser calificada de «práctica comercial» de ese editor.

Es cierto que no cabe excluir que un editor de prensa lleve a cabo por sí mismo, en sus productos o en otros medios de comunicación, una práctica comercial que pueda calificarse de desleal respecto al consumidor de que se trate, en este caso el lector, por ejemplo, ofreciendo juegos, acertijos o concursos con premio que, por ello, pueden incitar al consumidor a adquirir el producto de que se trata, esto es, un periódico. No obstante, el punto 11 del anexo I de la Directiva 2005/29 no está destinado, como tal, a imponer a los editores de prensa la obligación de impedir las posibles prácticas comerciales desleales de los anunciantes respecto a las cuales se puede establecer una relación directa con la promoción, la venta o el suministro a los consumidores de los productos o servicios de dichos anunciantes.

(véanse los apartados 35 a 37, 41, 44 y 50 y el fallo)

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