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Document 62012CJ0387

    Hi Hotel HCF

    Asunto C‑387/12

    Hi Hotel HCF SARL

    contra

    Uwe Spoering

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

    «Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia internacional en materia delictual o cuasidelictual — Acto cometido en un Estado miembro consistente en la participación en un acto ilícito cometido en el territorio de otro Estado miembro — Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de abril de 2014

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas

      (Art. 267 TFUE)

    2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

      (Art. 267 TFUE)

    3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Conceptos utilizados en dicho Reglamento — Interpretación autónoma

      [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo]

    4. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Interpretación estricta

      [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, art. 5, punto 3]

    5. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido el daño y lugar del hecho causal — Daño alegado a los derechos patrimoniales de autor protegidos en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda — Pluralidad de presuntos autores que han actuado en distintos Estados miembros — Competencia jurisdiccional en virtud del hecho causante frente uno de los presuntos autores de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio — Improcedencia — Competencia jurisdiccional atendiendo al lugar en que se ha producido el daño en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda — Procedencia — Requisitos

      [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, art. 5, punto 3]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 17)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 18)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 24)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 26)

    5.  El artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de pluralidad de presuntos autores del daño alegado a los derechos patrimoniales de autor protegidos en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, esta disposición no permite determinar, atendiendo al hecho causante de este daño, la competencia de un órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial no actuó aquel de los presuntos autores contra quien se ejercita la acción, pero permite determinar la competencia de esta jurisdicción atendiendo al lugar en que se ha producido el daño alegado siempre que éste pueda producirse en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda. En este este último supuesto, este órgano jurisdiccional únicamente es competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece.

      En efecto, la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares.

      En unas circunstancias en las que sólo se demanda a uno de los varios presuntos autores de un daño alegado ante un órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial no actuó, no puede considerarse que el hecho causante se haya producido en la circunscripción territorial de dicho órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001.

      Sin embargo, la competencia para conocer de una acción en materia delictual o cuasidelictual puede establecerse, atendiendo a la producción del daño, en favor del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una demanda con objeto de que se declare una vulneración de los derechos patrimoniales de autor, cuando el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra dicho órgano jurisdiccional protege los derechos patrimoniales que invoca el demandante y el daño alegado puede materializarse en la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ejercite la acción.

      No obstante, habida cuenta de que la protección que otorga el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda únicamente es válida para el territorio de este último, el órgano jurisdiccional ante quien se ha ejercitado una acción por tratarse del lugar en que se ha producido el daño sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio de dicho Estado miembro.

      (véanse los apartados 27, 31, 35, 38 y 40 y el fallo)

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    Asunto C‑387/12

    Hi Hotel HCF SARL

    contra

    Uwe Spoering

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

    «Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia internacional en materia delictual o cuasidelictual — Acto cometido en un Estado miembro consistente en la participación en un acto ilícito cometido en el territorio de otro Estado miembro — Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de abril de 2014

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas

      (Art. 267 TFUE)

    2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

      (Art. 267 TFUE)

    3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Conceptos utilizados en dicho Reglamento — Interpretación autónoma

      [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo]

    4. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Interpretación estricta

      [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, art. 5, punto 3]

    5. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido el daño y lugar del hecho causal — Daño alegado a los derechos patrimoniales de autor protegidos en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda — Pluralidad de presuntos autores que han actuado en distintos Estados miembros — Competencia jurisdiccional en virtud del hecho causante frente uno de los presuntos autores de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio — Improcedencia — Competencia jurisdiccional atendiendo al lugar en que se ha producido el daño en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda — Procedencia — Requisitos

      [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, art. 5, punto 3]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 17)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 18)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 24)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 26)

    5.  El artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de pluralidad de presuntos autores del daño alegado a los derechos patrimoniales de autor protegidos en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, esta disposición no permite determinar, atendiendo al hecho causante de este daño, la competencia de un órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial no actuó aquel de los presuntos autores contra quien se ejercita la acción, pero permite determinar la competencia de esta jurisdicción atendiendo al lugar en que se ha producido el daño alegado siempre que éste pueda producirse en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda. En este este último supuesto, este órgano jurisdiccional únicamente es competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece.

      En efecto, la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares.

      En unas circunstancias en las que sólo se demanda a uno de los varios presuntos autores de un daño alegado ante un órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial no actuó, no puede considerarse que el hecho causante se haya producido en la circunscripción territorial de dicho órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001.

      Sin embargo, la competencia para conocer de una acción en materia delictual o cuasidelictual puede establecerse, atendiendo a la producción del daño, en favor del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una demanda con objeto de que se declare una vulneración de los derechos patrimoniales de autor, cuando el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra dicho órgano jurisdiccional protege los derechos patrimoniales que invoca el demandante y el daño alegado puede materializarse en la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ejercite la acción.

      No obstante, habida cuenta de que la protección que otorga el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda únicamente es válida para el territorio de este último, el órgano jurisdiccional ante quien se ha ejercitado una acción por tratarse del lugar en que se ha producido el daño sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio de dicho Estado miembro.

      (véanse los apartados 27, 31, 35, 38 y 40 y el fallo)

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