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Document 62012CJ0335

Comisión/Portugal

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Obligación de reabrir la fase oral para que las partes puedan presentar observaciones sobre aspectos jurídicos planteados en las conclusiones del Abogado General que no han sido abordados durante la fase oral — Inexistencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

2. Recursos propios de la Unión Europea — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Obligación de recaudación a posteriori de derechos de importación — Excedentes de azúcar no exportados — Falta de constatación y de puesta a disposición sin que exista causa de fuerza mayor o imposibilidad definitiva de proceder al cobro por causas ajenas a la responsabilidad del Estado miembro de que se trata — Incumplimiento

[Art. 10 CE; Acta de adhesión de 1985, art. 254; Reglamentos (CEE) del Consejo nº 3771/85, art. 8, ap. 3, letra c), y nº 1552/89, arts. 2, 11 y 17; Reglamento (CEE) nº 579/86 de la Comisión, arts. 4, 7 y 8; Decisiones del Consejo 85/257/CEE, arts. 2, letra a), y 7, y 88/376/CEE, art. 2, letra a)]

Índice

1. Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 45 a 47)

2. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, del artículo 254 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, del artículo 7 de la Decisión 85/257, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, de los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento nº 579/86, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986, modificado por el Reglamento nº 3332/86, así como de los artículos 2, 11 y 17 del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, un Estado miembro que no pone a disposición de la Comisión Europea un determinado importe en euros, correspondiente a derechos relativos a excedentes de azúcar no exportados tras su adhesión a la Comunidad Europea.

En efecto, el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 3771/85, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Portugal, prevé que las modalidades de aplicación de este Reglamento, que se establecerán según los procedimientos previstos por la normativa relativa a la organización común de mercados agrícolas implican, en particular, la percepción de un gravamen en caso de que el interesado no observe las modalidades de salida de los productos sobrantes. Así, para proceder a la eliminación de los excedentes de azúcar cuya existencia se constató en un Estado miembro, el Reglamento nº 579/86 prevé, con carácter principal, la exportación de dichos excedentes en un plazo determinado, y, en caso de que no se lleve a cabo la exportación en dicho plazo, en virtud de su artículo 7, apartado 1, el pago de un importe que es igual a la exacción a la importación vigente el 30 de junio de 1987 para el azúcar blanco.

Ahora bien, la tributación prevista en los artículos 8, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 3771/85 y 7, apartado 1, del Reglamento nº 579/86 constituye otro derecho previsto en el marco de la organización común de mercados del azúcar, a los efectos del artículo 2, letra a), de la Decisión 85/257 y del artículo 2, letra a), de la Decisión 88/376.

De ello resulta que el Estado miembro estaba obligado a poner el importe a disposición de la Comisión, dado que, en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1552/89, al que se refiere la Comisión, los Estados miembros sólo quedan eximidos de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a derechos constatados si la recaudación no pudo efectuarse por razones de fuerza mayor o cuando resulte definitivamente imposible recaudar por razones que no le pueden ser imputadas.

(véanse los apartados 57, 69, 79 y 82)

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Asunto C‑335/12

Comisión Europea

contra

República Portuguesa

«Incumplimiento de Estado — Recursos propios — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Responsabilidad financiera de los Estados miembros — Excedentes de azúcar no exportados»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de julio de 2014

  1. Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Obligación de reabrir la fase oral para que las partes puedan presentar observaciones sobre aspectos jurídicos planteados en las conclusiones del Abogado General que no han sido abordados durante la fase oral — Inexistencia

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

  2. Recursos propios de la Unión Europea — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Obligación de recaudación a posteriori de derechos de importación — Excedentes de azúcar no exportados — Falta de constatación y de puesta a disposición sin que exista causa de fuerza mayor o imposibilidad definitiva de proceder al cobro por causas ajenas a la responsabilidad del Estado miembro de que se trata — Incumplimiento

    [Art. 10 CE; Acta de adhesión de 1985, art. 254; Reglamentos (CEE) del Consejo no 3771/85, art. 8, ap. 3, letra c), y no 1552/89, arts. 2, 11 y 17; Reglamento (CEE) no 579/86 de la Comisión, arts. 4, 7 y 8; Decisiones del Consejo 85/257/CEE, arts. 2, letra a), y 7, y 88/376/CEE, art. 2, letra a)]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 45 a 47)

  2.  Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, del artículo 254 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, del artículo 7 de la Decisión 85/257, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, de los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento no 579/86, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986, modificado por el Reglamento no 3332/86, así como de los artículos 2, 11 y 17 del Reglamento no 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, un Estado miembro que no pone a disposición de la Comisión Europea un determinado importe en euros, correspondiente a derechos relativos a excedentes de azúcar no exportados tras su adhesión a la Comunidad Europea.

    En efecto, el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento no 3771/85, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Portugal, prevé que las modalidades de aplicación de este Reglamento, que se establecerán según los procedimientos previstos por la normativa relativa a la organización común de mercados agrícolas implican, en particular, la percepción de un gravamen en caso de que el interesado no observe las modalidades de salida de los productos sobrantes. Así, para proceder a la eliminación de los excedentes de azúcar cuya existencia se constató en un Estado miembro, el Reglamento no 579/86 prevé, con carácter principal, la exportación de dichos excedentes en un plazo determinado, y, en caso de que no se lleve a cabo la exportación en dicho plazo, en virtud de su artículo 7, apartado 1, el pago de un importe que es igual a la exacción a la importación vigente el 30 de junio de 1987 para el azúcar blanco.

    Ahora bien, la tributación prevista en los artículos 8, apartado 3, letra c), del Reglamento no 3771/85 y 7, apartado 1, del Reglamento no 579/86 constituye otro derecho previsto en el marco de la organización común de mercados del azúcar, a los efectos del artículo 2, letra a), de la Decisión 85/257 y del artículo 2, letra a), de la Decisión 88/376.

    De ello resulta que el Estado miembro estaba obligado a poner el importe a disposición de la Comisión, dado que, en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento no 1552/89, al que se refiere la Comisión, los Estados miembros sólo quedan eximidos de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a derechos constatados si la recaudación no pudo efectuarse por razones de fuerza mayor o cuando resulte definitivamente imposible recaudar por razones que no le pueden ser imputadas.

    (véanse los apartados 57, 69, 79 y 82)

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