This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62012CJ0334
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Derecho de la Unión Europea — Principios — Observancia de un plazo razonable — Procedimiento administrativo — Procedimiento judicial — Apreciación que debe efectuarse in concreto — Criterios de apreciación — Recurso de los agentes del Banco Europeo de Inversiones — Plazo de presentación no establecido por una disposición del Derecho de la Unión — Aplicación por analogía de las normas del Estatuto de los funcionarios de la Unión — Improcedencia — Infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 1; Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 3; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)
2. Reexamen — Comprobación de que existe una vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión — Criterios de apreciación — Consecuencias que deben derivarse de ello — Anulación de la sentencia y remisión del asunto al órgano jurisdiccional de casación
(Art. 6 TUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 62 ter, párr. 1)
1. Respecto a la cuestión del carácter razonable del plazo dentro del cual deben interponerse un recurso o una demanda, cuando no ha sido establecido por ningún precepto del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional de la Unión debe tomar en consideración las circunstancias propias del caso de autos, como ocurre respecto a la cuestión del carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo cuando ningún precepto del Derecho de la Unión asigna un plazo preciso para su tramitación. En este sentido, el carácter razonable de un plazo no puede establecerse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse en función de las circunstancias propias cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado. Sin embargo, el concepto de plazo razonable no puede entenderse como un plazo de caducidad específico.
Por lo tanto, dado que no hay texto alguno del Derecho de la Unión que imponga un plazo dentro del cual un agente del Banco Europeo de Inversiones debe interponer un recurso de anulación contra un acto que le resulte lesivo emanado de dicho Banco, el plazo de tres meses establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los funcionarios no puede aplicarse por analogía, como plazo de caducidad, a los agentes del Banco cuando interponen ese recurso.
Por otra parte, puesto que el plazo de los agentes del Banco para recurrir los actos que les resultan lesivos no ha sido establecido previamente por una norma del Derecho de la Unión ni limitado de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dichos agentes tienen derecho a esperar no a que se oponga a su recurso un plazo prefijado de caducidad, sino a que se aplique la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de plazo razonable para resolver sobre la admisibilidad de dicho recurso. Esta desnaturalización del concepto de plazo razonable sitúa a los agentes afectados en la imposibilidad de defender sus derechos por medio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(véanse los apartados 25, 28, 29, 33, 39, 44 y 45)
2. Constituye una resolución que vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, con arreglo al artículo 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, una sentencia por la que el Tribunal General, como órgano jurisdiccional de casación, se aparta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia referente al concepto de plazo razonable y al principio de tutela judicial efectiva, que son aplicables con independencia de cuál sea la materia en cuestión y que ocupan un lugar importante en el ordenamiento jurídico de la Unión, cuando esa sentencia se ocupa por primera vez de una cuestión que puede constituir un precedente para futuros asuntos. En particular, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 TUE, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.
A este respecto, el artículo 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone que, si éste declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del derecho de la Unión, devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia. Al devolver el asunto, éste podrá, además, indicar los efectos de la resolución del Tribunal General que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia no puede limitarse a declarar la vulneración de la coherencia o de la unidad del Derecho de la Unión sin extraer las consecuencias de esa declaración respecto al litigio de que se trata. Por lo tanto, procede anular una sentencia de ese tipo, por haber incurrido en la desnaturalización del concepto de plazo razonable, y devolver el asunto al Tribunal General.
(véanse los apartados 50 a 54, 56, 57 y 59)
Asunto C-334/12 RX-II
Óscar Orlando Arango Jaramillo y otros
contra
Banco Europeo de Inversiones (BEI)
«Reexamen de la sentencia T-234/11 P — Recurso de anulación — Admisibilidad — Plazo para recurrir — Plazo no establecido por una disposición de Derecho de la Unión — Concepto de “plazo razonable” — Interpretación — Obligación del órgano jurisdiccional de la Unión de tener en cuenta las circunstancias particulares de cada asunto — Derecho a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Vulneración de la coherencia del Derecho de la Unión»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de febrero de 2013
Derecho de la Unión Europea — Principios — Observancia de un plazo razonable — Procedimiento administrativo — Procedimiento judicial — Apreciación que debe efectuarse in concreto — Criterios de apreciación — Recurso de los agentes del Banco Europeo de Inversiones — Plazo de presentación no establecido por una disposición del Derecho de la Unión — Aplicación por analogía de las normas del Estatuto de los funcionarios de la Unión — Improcedencia — Infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 1; Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 3; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)
Reexamen — Comprobación de que existe una vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión — Criterios de apreciación — Consecuencias que deben derivarse de ello — Anulación de la sentencia y remisión del asunto al órgano jurisdiccional de casación
(Art. 6 TUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 62 ter, párr. 1)
Respecto a la cuestión del carácter razonable del plazo dentro del cual deben interponerse un recurso o una demanda, cuando no ha sido establecido por ningún precepto del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional de la Unión debe tomar en consideración las circunstancias propias del caso de autos, como ocurre respecto a la cuestión del carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo cuando ningún precepto del Derecho de la Unión asigna un plazo preciso para su tramitación. En este sentido, el carácter razonable de un plazo no puede establecerse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse en función de las circunstancias propias cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado. Sin embargo, el concepto de plazo razonable no puede entenderse como un plazo de caducidad específico.
Por lo tanto, dado que no hay texto alguno del Derecho de la Unión que imponga un plazo dentro del cual un agente del Banco Europeo de Inversiones debe interponer un recurso de anulación contra un acto que le resulte lesivo emanado de dicho Banco, el plazo de tres meses establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los funcionarios no puede aplicarse por analogía, como plazo de caducidad, a los agentes del Banco cuando interponen ese recurso.
Por otra parte, puesto que el plazo de los agentes del Banco para recurrir los actos que les resultan lesivos no ha sido establecido previamente por una norma del Derecho de la Unión ni limitado de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dichos agentes tienen derecho a esperar no a que se oponga a su recurso un plazo prefijado de caducidad, sino a que se aplique la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de plazo razonable para resolver sobre la admisibilidad de dicho recurso. Esta desnaturalización del concepto de plazo razonable sitúa a los agentes afectados en la imposibilidad de defender sus derechos por medio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(véanse los apartados 25, 28, 29, 33, 39, 44 y 45)
Constituye una resolución que vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, con arreglo al artículo 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, una sentencia por la que el Tribunal General, como órgano jurisdiccional de casación, se aparta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia referente al concepto de plazo razonable y al principio de tutela judicial efectiva, que son aplicables con independencia de cuál sea la materia en cuestión y que ocupan un lugar importante en el ordenamiento jurídico de la Unión, cuando esa sentencia se ocupa por primera vez de una cuestión que puede constituir un precedente para futuros asuntos. En particular, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 TUE, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.
A este respecto, el artículo 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone que, si éste declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del derecho de la Unión, devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia. Al devolver el asunto, éste podrá, además, indicar los efectos de la resolución del Tribunal General que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia no puede limitarse a declarar la vulneración de la coherencia o de la unidad del Derecho de la Unión sin extraer las consecuencias de esa declaración respecto al litigio de que se trata. Por lo tanto, procede anular una sentencia de ese tipo, por haber incurrido en la desnaturalización del concepto de plazo razonable, y devolver el asunto al Tribunal General.
(véanse los apartados 50 a 54, 56, 57 y 59)