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Document 62012CJ0328

    Sumario de la sentencia

    Asunto C‑328/12

    Ralph Schmid

    contra

    Lilly Hertel

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Acción revocatoria por insolvencia — Domicilio del demandado en un Estado tercero — Competencia del tribunal del Estado miembro en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de enero de 2014

    1. Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Ámbito de aplicación — Elemento transfronterizo que atañe únicamente a un Estado miembro y a un Estado tercero — Inclusión

      [Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, art. 3, ap. 1]

    2. Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Competencia internacional para incoar el procedimiento de insolvencia — Acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio no se encuentre en el territorio de un Estado miembro — Competencia de los tribunales del Estado miembro que incoa el procedimiento de insolvencia — Inoponibilidad a los Estados terceros de las resoluciones dictadas por el referido tribunal — Irrelevancia

      [Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, art. 3, ap. 1]

    1.  La aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, no puede depender, por regla general, de la existencia de un vínculo transfronterizo que implique a otro Estado miembro.

      (véase el apartado 29)

    2.  El artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado cuyo domicilio no se encuentre en el territorio de un Estado miembro.

      En efecto, una armonización, en la Unión, de las reglas de competencia judicial por lo que respecta a las acciones revocatorias por insolvencia contribuye a la consecución de los objetivos de la referida disposición, que consisten en promover la previsibilidad de la competencia judicial en materia de quiebra y, por consiguiente, la seguridad jurídica, con independencia de que el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro o en un Estado tercero.

      El hecho de que las disposiciones del antedicho Reglamento relativas al reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas por el tribunal que incoó el procedimiento de insolvencia no sean vinculantes para Estados terceros no impide aplicar la regla de competencia prevista en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento. Además, aunque, en un caso concreto, no exista la posibilidad de invocar el propio Reglamento para obtener el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, cabe, a veces, la posibilidad de lograr, al amparo de un convenio bilateral, el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por el tribunal competente. Por otra parte, aunque falte el reconocimiento y la ejecución, sobre la base de un convenio bilateral, de tal resolución por el Estado en el que se encuentre el domicilio del demandado, dicha resolución puede ser reconocida y ejecutada por los otros Estados miembros en virtud del artículo 25 del Reglamento no 1346/2000, en particular, en el caso de que una parte del patrimonio de dicho demandado se encuentre en el territorio de uno de esos Estados.

      (véanse los apartados 33 y 37 a 39 y el fallo)

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    Asunto C‑328/12

    Ralph Schmid

    contra

    Lilly Hertel

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Acción revocatoria por insolvencia — Domicilio del demandado en un Estado tercero — Competencia del tribunal del Estado miembro en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de enero de 2014

    1. Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Ámbito de aplicación — Elemento transfronterizo que atañe únicamente a un Estado miembro y a un Estado tercero — Inclusión

      [Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, art. 3, ap. 1]

    2. Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Competencia internacional para incoar el procedimiento de insolvencia — Acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio no se encuentre en el territorio de un Estado miembro — Competencia de los tribunales del Estado miembro que incoa el procedimiento de insolvencia — Inoponibilidad a los Estados terceros de las resoluciones dictadas por el referido tribunal — Irrelevancia

      [Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, art. 3, ap. 1]

    1.  La aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, no puede depender, por regla general, de la existencia de un vínculo transfronterizo que implique a otro Estado miembro.

      (véase el apartado 29)

    2.  El artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado cuyo domicilio no se encuentre en el territorio de un Estado miembro.

      En efecto, una armonización, en la Unión, de las reglas de competencia judicial por lo que respecta a las acciones revocatorias por insolvencia contribuye a la consecución de los objetivos de la referida disposición, que consisten en promover la previsibilidad de la competencia judicial en materia de quiebra y, por consiguiente, la seguridad jurídica, con independencia de que el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro o en un Estado tercero.

      El hecho de que las disposiciones del antedicho Reglamento relativas al reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas por el tribunal que incoó el procedimiento de insolvencia no sean vinculantes para Estados terceros no impide aplicar la regla de competencia prevista en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento. Además, aunque, en un caso concreto, no exista la posibilidad de invocar el propio Reglamento para obtener el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, cabe, a veces, la posibilidad de lograr, al amparo de un convenio bilateral, el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por el tribunal competente. Por otra parte, aunque falte el reconocimiento y la ejecución, sobre la base de un convenio bilateral, de tal resolución por el Estado en el que se encuentre el domicilio del demandado, dicha resolución puede ser reconocida y ejecutada por los otros Estados miembros en virtud del artículo 25 del Reglamento no 1346/2000, en particular, en el caso de que una parte del patrimonio de dicho demandado se encuentre en el territorio de uno de esos Estados.

      (véanse los apartados 33 y 37 a 39 y el fallo)

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