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Document 62012CJ0243
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C‑243/12 P
FLS Plast A/S
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los sacos industriales de plástico — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Competencia jurisdiccional plena del Tribunal General — Obligación de motivación — Imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por su filial — Responsabilidad de la sociedad matriz por el pago de la multa impuesta a la filial — Proporcionalidad — Procedimiento ante el Tribunal General — Plazo de enjuiciamiento razonable»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de junio de 2014
Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia impugnada — Motivo que tiene por objeto impugnar la fundamentación de la sentencia impugnada — Motivo basado en la propia sentencia impugnada — Admisibilidad
(Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)
Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Carácter de presunción iuris tantum — Carga de la prueba — Vulneración de la presunción de inocencia — Inexistencia
[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]
Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)
Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Alcance de la obligación de motivación
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 56 y 58; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 81)
Recurso de casación — Motivos — Fundamentos de Derecho de una sentencia que infringen el Derecho de la Unión — Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho — Desestimación
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)
Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Sociedad matriz y filiales — Necesidad de la unidad económica en el momento de la cooperación
[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04, sección D, número 2]
Competencia — Normas de la Unión — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Responsabilidad solidaria para el pago de la multa — Alcance — Sociedad matriz y filial que, en el momento de la comisión de la infracción, formaban una empresa en el sentido del artículo 101 TFUE y que ha dejado de existir con esa forma el día de la adopción de una decisión que impone una multa — Consecuencias para la determinación de la cuantía máxima de la multa
[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]
Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Respeto garantizado por el Tribunal de Justicia — Derecho de toda persona a un proceso equitativo — Observancia de un plazo razonable — Reconocimiento por el Convenio Europeo de Derechos Humanos — Referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a una tutela judicial efectiva
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)
Procedimiento judicial — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Litigio relativo a la existencia de una infracción a las normas de competencia — Inobservancia del plazo razonable — Consecuencias
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)
Responsabilidad extracontractual — Pretensión basada en la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Criterios de apreciación — Composición de la formación del Tribunal
(Arts. 256 TFUE, 268 TFUE y 340 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 25 y 44 a 48)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 27 y 30)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 32 y 76 a 78)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 49, 51 y 79)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 84)
En materia de competencia, sólo a la empresa que haya cooperado con la Comisión sobre la base de la Comunicación de clemencia puede concedérsele, en virtud de la referida Comunicación, una reducción de la multa que, de no haber existido dicha cooperación, se le habría impuesto. Esta reducción no puede extenderse a una sociedad que, durante una parte del período de infracción, había formado parte de la entidad económica constituida por esa primera empresa, pero que ya no formaba parte de la misma en el momento en que ésta cooperó con la Comisión.
En efecto, Una interpretación contraria implicaría en general que en los casos de sucesión empresarial, una sociedad que hubiera participado inicialmente en una infracción, como sociedad matriz de una filial directamente implicada en ésta, y que transmitiera dicha filial posteriormente a otra empresa, obtendría, en su caso, una reducción de la multa concedida a esta última empresa al amparo de la cooperación de ésta con la Comisión, aun cuando la citada sociedad no hubiera contribuido por sí misma al descubrimiento de la infracción en cuestión ni ejercido una influencia determinante, en el momento de la cooperación, sobre su antigua filial.
Por consiguiente, habida cuenta del objetivo perseguido por la Comunicación de clemencia, consistente en promover la revelación de comportamientos contrarios al artículo 101 TFUE, y con el fin de lograr una aplicación efectiva de esta disposición, nada justifica que se extienda una reducción de la multa concedida a una empresa por su cooperación con la Comisión a una empresa que, pese a haber controlado en el pasado la filial implicada en la infracción en cuestión, no ha contribuido por sí misma al descubrimiento de tal infracción.
(véanse los apartados 85 a 87)
En el Derecho de la competencia de la Unión, en lo que se refiere al pago de una multa impuesta por infringir las normas en materia de competencia, la relación de solidaridad que existe entre dos sociedades que constituyen una entidad económica no puede reducirse a una forma de garantía prestada por la sociedad matriz para asegurar el pago de la multa impuesta a la filial. Por ello, la argumentación según la cual dicha sociedad matriz no podía ser condenada al pago de una multa de importe superior al de la impuesta a su filial carece de fundamento.
El principio de individualización de las penas y de las sanciones, exige que, conforme al artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, la cuantía de la multa que debe pagarse solidariamente se determine en función de la gravedad de la infracción individualmente reprochada a la empresa en cuestión y de su duración.
(véase el apartado 107)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 131 a 133)
Dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el Tribunal de Justicia no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, una parte recurrente cuestione el importe de una multa que se le ha impuesto, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona.
El incumplimiento, por un órgano jurisdiccional de la Unión, de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo. De ello se desprende que una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General.
(véanse los apartados 134 y 135)
Al examinar una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable, corresponde al Tribunal General, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica, apreciar tanto la realidad del daño invocado como la relación de causalidad entre éste y la duración excesiva del procedimiento judicial controvertido examinando las pruebas aportadas a tal efecto.
(véase el apartado 136)
Asunto C‑243/12 P
FLS Plast A/S
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los sacos industriales de plástico — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Competencia jurisdiccional plena del Tribunal General — Obligación de motivación — Imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por su filial — Responsabilidad de la sociedad matriz por el pago de la multa impuesta a la filial — Proporcionalidad — Procedimiento ante el Tribunal General — Plazo de enjuiciamiento razonable»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de junio de 2014
Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia impugnada — Motivo que tiene por objeto impugnar la fundamentación de la sentencia impugnada — Motivo basado en la propia sentencia impugnada — Admisibilidad
(Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)
Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Carácter de presunción iuris tantum — Carga de la prueba — Vulneración de la presunción de inocencia — Inexistencia
[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]
Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)
Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Alcance de la obligación de motivación
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 56 y 58; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 81)
Recurso de casación — Motivos — Fundamentos de Derecho de una sentencia que infringen el Derecho de la Unión — Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho — Desestimación
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)
Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Sociedad matriz y filiales — Necesidad de la unidad económica en el momento de la cooperación
[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04, sección D, número 2]
Competencia — Normas de la Unión — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Responsabilidad solidaria para el pago de la multa — Alcance — Sociedad matriz y filial que, en el momento de la comisión de la infracción, formaban una empresa en el sentido del artículo 101 TFUE y que ha dejado de existir con esa forma el día de la adopción de una decisión que impone una multa — Consecuencias para la determinación de la cuantía máxima de la multa
[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]
Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Respeto garantizado por el Tribunal de Justicia — Derecho de toda persona a un proceso equitativo — Observancia de un plazo razonable — Reconocimiento por el Convenio Europeo de Derechos Humanos — Referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a una tutela judicial efectiva
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)
Procedimiento judicial — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Litigio relativo a la existencia de una infracción a las normas de competencia — Inobservancia del plazo razonable — Consecuencias
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)
Responsabilidad extracontractual — Pretensión basada en la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Criterios de apreciación — Composición de la formación del Tribunal
(Arts. 256 TFUE, 268 TFUE y 340 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 25 y 44 a 48)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 27 y 30)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 32 y 76 a 78)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 49, 51 y 79)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 84)
En materia de competencia, sólo a la empresa que haya cooperado con la Comisión sobre la base de la Comunicación de clemencia puede concedérsele, en virtud de la referida Comunicación, una reducción de la multa que, de no haber existido dicha cooperación, se le habría impuesto. Esta reducción no puede extenderse a una sociedad que, durante una parte del período de infracción, había formado parte de la entidad económica constituida por esa primera empresa, pero que ya no formaba parte de la misma en el momento en que ésta cooperó con la Comisión.
En efecto, Una interpretación contraria implicaría en general que en los casos de sucesión empresarial, una sociedad que hubiera participado inicialmente en una infracción, como sociedad matriz de una filial directamente implicada en ésta, y que transmitiera dicha filial posteriormente a otra empresa, obtendría, en su caso, una reducción de la multa concedida a esta última empresa al amparo de la cooperación de ésta con la Comisión, aun cuando la citada sociedad no hubiera contribuido por sí misma al descubrimiento de la infracción en cuestión ni ejercido una influencia determinante, en el momento de la cooperación, sobre su antigua filial.
Por consiguiente, habida cuenta del objetivo perseguido por la Comunicación de clemencia, consistente en promover la revelación de comportamientos contrarios al artículo 101 TFUE, y con el fin de lograr una aplicación efectiva de esta disposición, nada justifica que se extienda una reducción de la multa concedida a una empresa por su cooperación con la Comisión a una empresa que, pese a haber controlado en el pasado la filial implicada en la infracción en cuestión, no ha contribuido por sí misma al descubrimiento de tal infracción.
(véanse los apartados 85 a 87)
En el Derecho de la competencia de la Unión, en lo que se refiere al pago de una multa impuesta por infringir las normas en materia de competencia, la relación de solidaridad que existe entre dos sociedades que constituyen una entidad económica no puede reducirse a una forma de garantía prestada por la sociedad matriz para asegurar el pago de la multa impuesta a la filial. Por ello, la argumentación según la cual dicha sociedad matriz no podía ser condenada al pago de una multa de importe superior al de la impuesta a su filial carece de fundamento.
El principio de individualización de las penas y de las sanciones, exige que, conforme al artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, la cuantía de la multa que debe pagarse solidariamente se determine en función de la gravedad de la infracción individualmente reprochada a la empresa en cuestión y de su duración.
(véase el apartado 107)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 131 a 133)
Dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el Tribunal de Justicia no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, una parte recurrente cuestione el importe de una multa que se le ha impuesto, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona.
El incumplimiento, por un órgano jurisdiccional de la Unión, de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo. De ello se desprende que una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General.
(véanse los apartados 134 y 135)
Al examinar una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable, corresponde al Tribunal General, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica, apreciar tanto la realidad del daño invocado como la relación de causalidad entre éste y la duración excesiva del procedimiento judicial controvertido examinando las pruebas aportadas a tal efecto.
(véase el apartado 136)