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Document 62012CJ0225

Sumario de la sentencia

Court reports – general

Asunto C‑225/12

C. Demir

contra

Staatssecretaris van Justitie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Artículo 13 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación — Cláusulas de “standstill” — Concepto de “situación legal por lo que respecta a la residencia”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2013

  1. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Libre circulación de personas — Trabajadores — Regla de standstill del artículo 13 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación — Alcance — Prohibición de que los Estados miembros introduzcan nuevas restricciones para la primera admisión en su territorio de los nacionales turcos — Restricciones que pretenden definir los criterios de la legalidad de los nacionales turcos — Inclusión — Límites — Razones imperiosas de interés general — Evitar la entrada y permanencia ilegales

    (Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, arts. 13 y 14)

  2. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Libre circulación de personas — Trabajadores — Regla de standstill del artículo 13 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación — Requisitos para su aplicación — Nacional turco que se encuentra en «situación legal» en el Estado miembro de acogida — Concepto

    (Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 13)

  1.  El artículo 13 de la Decisión no 1/80, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una medida de un Estado miembro de acogida pretende definir los criterios de legalidad de la situación de los nacionales turcos adoptando o modificando los requisitos de fondo o de procedimiento en materia de entrada, de residencia y, en su caso, de empleo de esos nacionales en su territorio, y cuando esos requisitos constituyen una nueva restricción al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores turcos, en el sentido de la cláusula de «standstill» expuesta en dicho artículo, el mero hecho de que la medida persiga evitar, antes de que se presente una solicitud de autorización de residencia, la entrada y la permanencia irregulares, no permite inaplicar dicha cláusula.

    En efecto, aunque las medidas que pueden adoptarse contra los nacionales turcos que se hallen en situación irregular puedan referirse a los efectos de tal ilegalidad sin pertenecer al ámbito de aplicación de la cláusula de «standstill» expuesta en el artículo 13 de la Decisión no 1/80, no deben tratar de definir la propia ilegalidad. Una restricción de este tipo, que tenga por objeto o por efecto someter el ejercicio por un nacional turco de la libre circulación de los trabajadores en el territorio nacional a requisitos más restrictivos que los aplicables en el momento de la entrada en vigor de la Decisión no 1/80, está prohibida salvo que le sean aplicables las limitaciones a las que se refiere el artículo 14 de esta Decisión o que se justifique por una razón imperiosa de interés general. A este respecto, aunque el objetivo de evitar la entrada y la permanencia irregulares sea una razón imperiosa de interés general, es necesario también que la medida controvertida sea adecuada para garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.

    (véanse los apartados 36, 38 y 40 a 42 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 13 de la Decisión no 1/80, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que hallarse en posesión de una autorización de residencia provisional que sólo es válida a la espera de una resolución definitiva sobre el derecho de residencia no constituye una «situación legal por lo que respecta a la residencia».

    En efecto, el concepto de «situación legal» en el sentido de dicho artículo se corresponde con una situación estable y no precaria en el territorio del Estado miembro que supone que no se discuta el derecho de residencia del interesado.

    (véanse los apartados 48 y 49 y el punto 2 del fallo)

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Asunto C‑225/12

C. Demir

contra

Staatssecretaris van Justitie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Artículo 13 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación — Cláusulas de “standstill” — Concepto de “situación legal por lo que respecta a la residencia”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2013

  1. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Libre circulación de personas — Trabajadores — Regla de standstill del artículo 13 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación — Alcance — Prohibición de que los Estados miembros introduzcan nuevas restricciones para la primera admisión en su territorio de los nacionales turcos — Restricciones que pretenden definir los criterios de la legalidad de los nacionales turcos — Inclusión — Límites — Razones imperiosas de interés general — Evitar la entrada y permanencia ilegales

    (Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, arts. 13 y 14)

  2. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Libre circulación de personas — Trabajadores — Regla de standstill del artículo 13 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación — Requisitos para su aplicación — Nacional turco que se encuentra en «situación legal» en el Estado miembro de acogida — Concepto

    (Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 13)

  1.  El artículo 13 de la Decisión no 1/80, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una medida de un Estado miembro de acogida pretende definir los criterios de legalidad de la situación de los nacionales turcos adoptando o modificando los requisitos de fondo o de procedimiento en materia de entrada, de residencia y, en su caso, de empleo de esos nacionales en su territorio, y cuando esos requisitos constituyen una nueva restricción al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores turcos, en el sentido de la cláusula de «standstill» expuesta en dicho artículo, el mero hecho de que la medida persiga evitar, antes de que se presente una solicitud de autorización de residencia, la entrada y la permanencia irregulares, no permite inaplicar dicha cláusula.

    En efecto, aunque las medidas que pueden adoptarse contra los nacionales turcos que se hallen en situación irregular puedan referirse a los efectos de tal ilegalidad sin pertenecer al ámbito de aplicación de la cláusula de «standstill» expuesta en el artículo 13 de la Decisión no 1/80, no deben tratar de definir la propia ilegalidad. Una restricción de este tipo, que tenga por objeto o por efecto someter el ejercicio por un nacional turco de la libre circulación de los trabajadores en el territorio nacional a requisitos más restrictivos que los aplicables en el momento de la entrada en vigor de la Decisión no 1/80, está prohibida salvo que le sean aplicables las limitaciones a las que se refiere el artículo 14 de esta Decisión o que se justifique por una razón imperiosa de interés general. A este respecto, aunque el objetivo de evitar la entrada y la permanencia irregulares sea una razón imperiosa de interés general, es necesario también que la medida controvertida sea adecuada para garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.

    (véanse los apartados 36, 38 y 40 a 42 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 13 de la Decisión no 1/80, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que hallarse en posesión de una autorización de residencia provisional que sólo es válida a la espera de una resolución definitiva sobre el derecho de residencia no constituye una «situación legal por lo que respecta a la residencia».

    En efecto, el concepto de «situación legal» en el sentido de dicho artículo se corresponde con una situación estable y no precaria en el territorio del Estado miembro que supone que no se discuta el derecho de residencia del interesado.

    (véanse los apartados 48 y 49 y el punto 2 del fallo)

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