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Document 62012CJ0157
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Court reports – general
Asunto C‑157/12
Salzgitter Mannesmann Handel GmbH
contra
SC Laminorul SA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)
«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 34, números 3 y 4 — Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro — Situación en la que dicha resolución es inconciliable con otra resolución judicial dictada anteriormente en el mismo Estado miembro, entre las mismas partesy en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013
Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Resolución inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa — Concepto — Resoluciones dictadas por tribunales de un mismo Estado miembro — Exclusión
[Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, arts. 34, número 4, y 45, ap. 2]
El artículo 34, número 4, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no comprende las resoluciones inconciliables dictadas por tribunales de un mismo Estado miembro.
En principio, el buen funcionamiento del sistema de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones procedentes de otro Estado miembro basado en la confianza implica que los tribunales del Estado miembro de origen sigan siendo competentes para apreciar, en el marco de las vías de recurso establecidas por el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro, la validez de la resolución judicial que proceda ejecutar —con exclusión, en principio, de los tribunales del Estado miembro requerido— y que el resultado definitivo de la comprobación de la validez de dicha resolución no sea puesta en tela de juicio.
Ahora bien, la interpretación del artículo 34, número 4, de dicho Reglamento en el sentido de que dicha disposición comprende también los conflictos entre dos resoluciones judiciales procedentes de un mismo Estado miembro es incompatible con el principio de confianza recíproca tal como se establece en el Reglamento no 44/2001. Una interpretación de esta índole permitiría que los tribunales del Estado miembro requerido sustituyeran la apreciación de los tribunales del Estado de origen por la suya propia.
En efecto, una vez que la resolución judicial ha adquirido firmeza tras el procedimiento en el Estado miembro de origen, la denegación de la ejecución de ésta debido a su carácter inconciliable con otra resolución procedente del mismo Estado miembro sería comparable a una revisión en cuanto al fondo de la resolución cuya ejecución se solicita, lo que queda expresamente excluido por el artículo 45, apartado 2, del Reglamento no 44/2001.
(véanse los apartados 31, 33, 36, 37 y 40 y el fallo)
Asunto C‑157/12
Salzgitter Mannesmann Handel GmbH
contra
SC Laminorul SA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)
«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 34, números 3 y 4 — Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro — Situación en la que dicha resolución es inconciliable con otra resolución judicial dictada anteriormente en el mismo Estado miembro, entre las mismas partesy en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013
Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Resolución inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa — Concepto — Resoluciones dictadas por tribunales de un mismo Estado miembro — Exclusión
[Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, arts. 34, número 4, y 45, ap. 2]
El artículo 34, número 4, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no comprende las resoluciones inconciliables dictadas por tribunales de un mismo Estado miembro.
En principio, el buen funcionamiento del sistema de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones procedentes de otro Estado miembro basado en la confianza implica que los tribunales del Estado miembro de origen sigan siendo competentes para apreciar, en el marco de las vías de recurso establecidas por el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro, la validez de la resolución judicial que proceda ejecutar —con exclusión, en principio, de los tribunales del Estado miembro requerido— y que el resultado definitivo de la comprobación de la validez de dicha resolución no sea puesta en tela de juicio.
Ahora bien, la interpretación del artículo 34, número 4, de dicho Reglamento en el sentido de que dicha disposición comprende también los conflictos entre dos resoluciones judiciales procedentes de un mismo Estado miembro es incompatible con el principio de confianza recíproca tal como se establece en el Reglamento no 44/2001. Una interpretación de esta índole permitiría que los tribunales del Estado miembro requerido sustituyeran la apreciación de los tribunales del Estado de origen por la suya propia.
En efecto, una vez que la resolución judicial ha adquirido firmeza tras el procedimiento en el Estado miembro de origen, la denegación de la ejecución de ésta debido a su carácter inconciliable con otra resolución procedente del mismo Estado miembro sería comparable a una revisión en cuanto al fondo de la resolución cuya ejecución se solicita, lo que queda expresamente excluido por el artículo 45, apartado 2, del Reglamento no 44/2001.
(véanse los apartados 31, 33, 36, 37 y 40 y el fallo)