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Document 62012CJ0151

Sumario de la sentencia

Court reports – general

Asunto C‑151/12

Comisión Europea

contra

Reino de España

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 2000/60/CE — Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas — Transposición de los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, y de las secciones 1.3 y 1.4 del anexo V de la Directiva 2000/60 — Cuencas hidrográficas intracomunitarias e intercomunitarias — Artículo 149, apartado 3, in fine, de la Constitución española — Cláusula de supletoriedad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de octubre de 2013

  1. Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Transposición de una directiva sin actividad normativa — Requisitos — Existencia de un contexto jurídico general que garantice la plena aplicación de la directiva

    (Art. 288 TFUE, párr. 3)

  2. Medio ambiente — Marco de actuación de la Unión en el ámbito de la política de aguas — Directiva 2000/60/CE — Obligación de vigilancia del estado ecológico y químico de las aguas superficiales — Inexistencia de medidas de transposición de las comunidades autónomas de un Estado miembro — Aplicación de las medidas de transposición estatales a través de una cláusula de supletoriedad constitucional — Improcedencia — Incumplimiento

    [Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, ap. 8, 7, ap. 2, 8, ap. 2, 10, aps. 1 y 2, y anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii)]

  3. Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe al Estado miembro — Presentación de elementos suficientes que permitan refutar el incumplimiento

    (Art. 258 TFUE)

  4. Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado — Medidas de transposición vigentes con anterioridad a este plazo pero no invocadas en el procedimiento administrativo previo — Consideración

    (Art. 4 TUE, ap. 3; art. 258 TFUE)

  5. Medio ambiente — Marco de actuación de la Unión en el ámbito de la política de aguas — Directiva 2000/60/CE — Plazo para la ejecución de controles de emisión — Naturaleza jurídica

    (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, ap. 2)

  1.  No se exige siempre una transcripción formal de lo establecido por una directiva en una disposición legal expresa y específica, ya que para el cumplimiento de una directiva puede bastar, en función de su contenido, un contexto jurídico general. En particular, la existencia de principios generales de Derecho constitucional o administrativo puede hacer superflua la adaptación del Derecho interno mediante medidas legales o reglamentarias específicas siempre que, no obstante, dichos principios garanticen efectivamente la plena aplicación de la directiva por la administración nacional y que, en el caso de que la disposición controvertida de la directiva tenga por objeto crear derechos para los particulares, la situación jurídica que se desprenda de dichos principios sea suficientemente precisa y clara, y que los beneficiarios estén en condiciones de conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, de invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    (véanse los apartados 26 a 28)

  2.  Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, cuando no adopta todas las medidas necesarias para transponer los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, y el anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii), de dicha Directiva, al que se remite su artículo 8, apartado 2, por lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas fuera de una comunidad autónoma determinada, así como los artículos 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, de la misma Directiva por lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas dentro de dicha comunidad.

    A este respecto, el Estado miembro de que se trata no puede invocar una cláusula de supletoriedad de su constitución conforme a la cual, cuando las comunidades autónomas no ejercen sus competencias normativas, se aplica la normativa nacional, puesto que esta normativa limita expresamente su ámbito de aplicación únicamente a las cuencas hidrográficas intercomunitarias. Una interpretación que extienda el ámbito de aplicación de esta normativa a las cuencas hidrográficas intracomunitarias produciría el efecto de crear una situación jurídica que no cumple los requisitos de claridad y de precisión que deben caracterizar a las medidas nacionales de transposición y ello tanto más cuanto que existe una incertidumbre en el Derecho del Estado miembro de que se trata, respecto al alcance de la cláusula de supletoriedad como instrumento de garantía de la aplicación del Derecho de la Unión.

    (véanse los apartados 30 a 35 y el punto 1 del fallo)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 36)

  4.  La existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado, sin que el Tribunal de Justicia pueda tomar en cuenta los cambios ocurridos posteriormente. Aunque el hecho de que un Estado miembro invoque estas medidas de transposición por primera vez en su escrito de contestación no puede conciliarse con la obligación de cooperación leal que incumbe a los Estados miembros con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 3, el recurso por incumplimiento no tiene por objeto un incumplimiento de la obligación de información, sino un incumplimiento de la obligación de transponer el Derecho de la Unión. El mero hecho de que el Estado miembro de que se trate no haya informado a la Comisión en la fase administrativa previa de que la transposición ya había tenido lugar no basta para demostrar el incumplimiento alegado. En efecto, si las disposiciones del Derecho interno están en vigor al término del plazo establecido en el dictamen motivado, deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de Justicia para apreciar la realidad de ese incumplimiento.

    (véanse los apartados 40, 45, 49 y 50)

  5.  El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, no fija un plazo de transposición de dicho artículo, sino el plazo en el que deben haberse efectuado los controles de emisión contemplados en esta disposición.

    (véase el apartado 41)

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Asunto C‑151/12

Comisión Europea

contra

Reino de España

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 2000/60/CE — Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas — Transposición de los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, y de las secciones 1.3 y 1.4 del anexo V de la Directiva 2000/60 — Cuencas hidrográficas intracomunitarias e intercomunitarias — Artículo 149, apartado 3, in fine, de la Constitución española — Cláusula de supletoriedad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de octubre de 2013

  1. Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Transposición de una directiva sin actividad normativa — Requisitos — Existencia de un contexto jurídico general que garantice la plena aplicación de la directiva

    (Art. 288 TFUE, párr. 3)

  2. Medio ambiente — Marco de actuación de la Unión en el ámbito de la política de aguas — Directiva 2000/60/CE — Obligación de vigilancia del estado ecológico y químico de las aguas superficiales — Inexistencia de medidas de transposición de las comunidades autónomas de un Estado miembro — Aplicación de las medidas de transposición estatales a través de una cláusula de supletoriedad constitucional — Improcedencia — Incumplimiento

    [Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, ap. 8, 7, ap. 2, 8, ap. 2, 10, aps. 1 y 2, y anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii)]

  3. Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe al Estado miembro — Presentación de elementos suficientes que permitan refutar el incumplimiento

    (Art. 258 TFUE)

  4. Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado — Medidas de transposición vigentes con anterioridad a este plazo pero no invocadas en el procedimiento administrativo previo — Consideración

    (Art. 4 TUE, ap. 3; art. 258 TFUE)

  5. Medio ambiente — Marco de actuación de la Unión en el ámbito de la política de aguas — Directiva 2000/60/CE — Plazo para la ejecución de controles de emisión — Naturaleza jurídica

    (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, ap. 2)

  1.  No se exige siempre una transcripción formal de lo establecido por una directiva en una disposición legal expresa y específica, ya que para el cumplimiento de una directiva puede bastar, en función de su contenido, un contexto jurídico general. En particular, la existencia de principios generales de Derecho constitucional o administrativo puede hacer superflua la adaptación del Derecho interno mediante medidas legales o reglamentarias específicas siempre que, no obstante, dichos principios garanticen efectivamente la plena aplicación de la directiva por la administración nacional y que, en el caso de que la disposición controvertida de la directiva tenga por objeto crear derechos para los particulares, la situación jurídica que se desprenda de dichos principios sea suficientemente precisa y clara, y que los beneficiarios estén en condiciones de conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, de invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    (véanse los apartados 26 a 28)

  2.  Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, cuando no adopta todas las medidas necesarias para transponer los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, y el anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii), de dicha Directiva, al que se remite su artículo 8, apartado 2, por lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas fuera de una comunidad autónoma determinada, así como los artículos 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, de la misma Directiva por lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas dentro de dicha comunidad.

    A este respecto, el Estado miembro de que se trata no puede invocar una cláusula de supletoriedad de su constitución conforme a la cual, cuando las comunidades autónomas no ejercen sus competencias normativas, se aplica la normativa nacional, puesto que esta normativa limita expresamente su ámbito de aplicación únicamente a las cuencas hidrográficas intercomunitarias. Una interpretación que extienda el ámbito de aplicación de esta normativa a las cuencas hidrográficas intracomunitarias produciría el efecto de crear una situación jurídica que no cumple los requisitos de claridad y de precisión que deben caracterizar a las medidas nacionales de transposición y ello tanto más cuanto que existe una incertidumbre en el Derecho del Estado miembro de que se trata, respecto al alcance de la cláusula de supletoriedad como instrumento de garantía de la aplicación del Derecho de la Unión.

    (véanse los apartados 30 a 35 y el punto 1 del fallo)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 36)

  4.  La existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado, sin que el Tribunal de Justicia pueda tomar en cuenta los cambios ocurridos posteriormente. Aunque el hecho de que un Estado miembro invoque estas medidas de transposición por primera vez en su escrito de contestación no puede conciliarse con la obligación de cooperación leal que incumbe a los Estados miembros con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 3, el recurso por incumplimiento no tiene por objeto un incumplimiento de la obligación de información, sino un incumplimiento de la obligación de transponer el Derecho de la Unión. El mero hecho de que el Estado miembro de que se trate no haya informado a la Comisión en la fase administrativa previa de que la transposición ya había tenido lugar no basta para demostrar el incumplimiento alegado. En efecto, si las disposiciones del Derecho interno están en vigor al término del plazo establecido en el dictamen motivado, deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de Justicia para apreciar la realidad de ese incumplimiento.

    (véanse los apartados 40, 45, 49 y 50)

  5.  El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, no fija un plazo de transposición de dicho artículo, sino el plazo en el que deben haberse efectuado los controles de emisión contemplados en esta disposición.

    (véase el apartado 41)

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