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Document 62012CJ0111
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestión planteada en relación con un litigio cuyos elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro — Competencia dada la posible aplicabilidad de la norma de Derecho de la Unión a dicho litigio debido a una prohibición de discriminación impuesta por el Derecho nacional
(Art. 267 TFUE)
2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Arquitectos — Reconocimiento de diplomas y títulos — Ejercicio de actividades en inmuebles de interés artístico — Normativa del Estado de acogida que impone a los titulares de un título expedido en otro Estado miembro, que dé acceso a las actividades en el sector de la arquitectura y aparezca mencionado en el artículo 11 de la Directiva 85/384, una comprobación específica de su idoneidad profesional en el ámbito de los bienes culturales — Improcedencia
(Directiva 85/384/CEE del Consejo, arts. 10 y 11)
1. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 34 y 35)
2. Los artículos 10 y 11 de la Directiva 85/384, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual las personas que estén en posesión de un título expedido por un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida que dé acceso a las actividades en el sector de la arquitectura y aparezca mencionado expresamente en el citado artículo 11, sólo pueden ejercer en ese último Estado actividades que afecten a inmuebles de interés artístico si demuestran, en su caso, a través de una comprobación específica de su idoneidad profesional, disponer de las calificaciones propias del ámbito de los bienes culturales.
(véanse el apartado 52 y el fallo)
Asunto C-111/12
Ministero per i beni e le attività culturali y otros
contra
Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)
«Directiva 85/384/CEE — Reconocimiento mutuo de títulos en el sector de la arquitectura — Artículos 10 y 11, letra g) — Normativa nacional que reconoce la equivalencia de los títulos de arquitecto y de ingeniero civil, pero que reserva a los arquitectos las obras que afecten a inmuebles clasificados pertenecientes al patrimonio artístico — Principio de igualdad de trato — Situación puramente interna de un Estado miembro»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de febrero de 2013
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestión planteada en relación con un litigio cuyos elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro — Competencia dada la posible aplicabilidad de la norma de Derecho de la Unión a dicho litigio debido a una prohibición de discriminación impuesta por el Derecho nacional
(Art. 267 TFUE)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Arquitectos — Reconocimiento de diplomas y títulos — Ejercicio de actividades en inmuebles de interés artístico — Normativa del Estado de acogida que impone a los titulares de un título expedido en otro Estado miembro, que dé acceso a las actividades en el sector de la arquitectura y aparezca mencionado en el artículo 11 de la Directiva 85/384, una comprobación específica de su idoneidad profesional en el ámbito de los bienes culturales — Improcedencia
(Directiva 85/384/CEE del Consejo, arts. 10 y 11)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 34 y 35)
Los artículos 10 y 11 de la Directiva 85/384, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual las personas que estén en posesión de un título expedido por un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida que dé acceso a las actividades en el sector de la arquitectura y aparezca mencionado expresamente en el citado artículo 11, sólo pueden ejercer en ese último Estado actividades que afecten a inmuebles de interés artístico si demuestran, en su caso, a través de una comprobación específica de su idoneidad profesional, disponer de las calificaciones propias del ámbito de los bienes culturales.
(véanse el apartado 52 y el fallo)