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Document 62012CJ0105

    Sumario de la sentencia

    Court reports – general

    Asuntos acumulados C‑105/12 a C‑107/12

    Staat der Nederlanden

    contra

    Essent NV (C‑105/12), Essent Nederland BV (C‑105/12), Eneco Holding NV (C‑106/12) y Delta NV (C‑107/12)

    (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden)

    «Petición de decisión prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Regímenes de la propiedad — Artículo 345 TFUE — Gestores de redes de distribución de electricidad o de gas — Prohibición de privatización — Prohibición de mantener vínculos con empresas que se dediquen a la producción, al suministro o a la comercialización de electricidad o gas — Prohibiciónde actividades que puedan menoscabar la gestión de redes dedistribución de energía»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de octubre de 2013

    1. Libre circulación de capitales y libertad de pagos — Restricciones — Normativa nacional que prohíbe la privatización de los gestores de redes y los vínculos con empresas que produzcan, suministren o comercialicen electricidad o gas — Improcedencia — Regímenes de la propiedad — Principio de neutralidad — Irrelevancia

      (Arts. 63 TFUE y 345 TFUE)

    2. Libre circulación de capitales y libertad de pagos — Restricciones — Normativa nacional que prohíbe la privatización de los gestores de redes y los vínculos con empresas que produzcan, suministren o comercialicen electricidad o gas — Justificación basada en razones imperiosas de interés general— Competencia, transparencia y no discriminación — Procedencia — Requisitos — Proporcionalidad — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

      (Arts. 65 TFUE y 345 TFUE)

    1.  Procede interpretar el artículo 345 TFUE en el sentido de que incluye en su ámbito de aplicación un régimen de un Estado miembro que prohíbe las privatizaciones, lo que implica que las participaciones en el capital de un gestor de red de distribución de electricidad o de gas que desarrolle su actividad en el territorio de ese Estado miembro deben ser propiedad, directa o indirecta, de autoridades públicas identificadas por la normativa nacional. No obstante, esta interpretación no tiene como consecuencia sustraer a la aplicación del artículo 63 TFUE disposiciones nacionales que prohíben, por una parte, vínculos de propiedad o de control entre sociedades que formen parte de un grupo al que pertenece un gestor de red de distribución de electricidad o gas que desarrolle su actividad en el territorio de ese Estado miembro y sociedades que formen parte del grupo al que pertenece una empresa que se dedica a la producción, suministro o comercialización de electricidad o gas en ese mismo territorio y, por otra parte, la realización, por tal gestor y por el grupo del que forma parte, de operaciones o actividades que puedan menoscabar la gestión de la red de que se trate.

      En efecto, por una parte el artículo 345 TFUE expresa el principio de neutralidad de los Tratados en lo que atañe al régimen de propiedad en los Estados miembros. A este respecto, los Tratados no se oponen, en principio, ni a nacionalización de las empresas ni a su privatización. De ello se deduce que la prohibición de privatización que se opone a que cualquier persona privada sea titular de acciones de un gestor de red de distribución de electricidad o gas que desarrolle su actividad en el territorio de un Estado miembro forma parte del ámbito de aplicación del artículo 345 TFUE. Sin embargo, esta disposición no produce el efecto de sustraer los regímenes de propiedad existentes en los Estados miembros a las reglas fundamentales del Tratado FUE, entre las que se encuentran, en particular, las de no discriminación, libertad de establecimiento y libre circulación de capitales.

      Por otra parte, una prohibición de privatización que signifique que ningún inversor privado puede adquirir acciones o participaciones en el capital de un gestor de red de distribución de electricidad o de gas que desarrolle su actividad en territorio del Estado miembro de que se trate y que incluye, además, prohibiciones de grupos y de actividades que puedan menoscabar la gestión de la red que obstaculizan o imponen limitaciones cualitativas a las inversiones transfronterizas constituyen restricciones a la libre circulación de capitales en el sentido del artículo 63 TFUE.

      (véanse los apartados 29, 30, 33, 34, 36 a 38 y 43 a 48 y el punto 1 del fallo)

    2.  Por lo que se refiere a un régimen de prohibición de privatización que implica que las participaciones en el capital de un gestor de red de distribución de electricidad o de gas que desarrolle su actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate deben ser propiedad, directa o indirecta, de autoridades públicas identificadas por la normativa nacional, régimen que está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 345 TFUE, los objetivos que subyacen a la opción del legislador a favor del régimen de propiedad elegido pueden ser tenidos en cuenta como razones imperiosas de interés general para justificar la restricción a la libre circulación de capitales. En efecto, aunque el artículo 345 TFUE no puede justificar un obstáculo a las normas relativas a la libre circulación de capitales, ello no significa que el interés que subyace a la opción del legislador entre régimen de propiedad pública o privada del gestor de red de distribución de electricidad o de gas no puede tomarse en consideración como razón imperiosa de interés general. En particular, las razones que subyacen a la opción del sistema de propiedad elegida por la normativa nacional incluida en el ámbito de aplicación del artículo 345 TFUE constituyen factores que cabe tener en cuenta como elementos que pueden justificar restricciones a la libre circulación de capitales.

      Por lo que atañe a una normativa nacional que prohíbe a los gestores de redes de distribución de electricidad o gas, por una parte, mantener vínculos con empresas que se dediquen a la producción, suministro o comercialización de estas energías o, por otra parte, actividades que puedan menoscabar la gestión de la red de que se trate, los objetivos consistentes en impedir las subvenciones cruzadas en sentido amplio, incluido el intercambio de información estratégica, en garantizar la transparencia en los mercados de la electricidad y del gas o en evitar las distorsiones de la competencia pueden, en principio, justificar, como razones imperiosas de interés general, las restricciones a la libre circulación de capitales ocasionadas por esta normativa. Sin embargo, es preciso, además, que los obstáculos de que se trate sean adecuados para alcanzar los objetivos perseguidos y no deben ir más allá de lo necesario para alcanzarlo, extremo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

      (véanse los apartados 52, 53, 55 y 66 a 68 y el punto 2 del fallo)

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    Asuntos acumulados C‑105/12 a C‑107/12

    Staat der Nederlanden

    contra

    Essent NV (C‑105/12), Essent Nederland BV (C‑105/12), Eneco Holding NV (C‑106/12) y Delta NV (C‑107/12)

    (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden)

    «Petición de decisión prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Regímenes de la propiedad — Artículo 345 TFUE — Gestores de redes de distribución de electricidad o de gas — Prohibición de privatización — Prohibición de mantener vínculos con empresas que se dediquen a la producción, al suministro o a la comercialización de electricidad o gas — Prohibiciónde actividades que puedan menoscabar la gestión de redes dedistribución de energía»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de octubre de 2013

    1. Libre circulación de capitales y libertad de pagos — Restricciones — Normativa nacional que prohíbe la privatización de los gestores de redes y los vínculos con empresas que produzcan, suministren o comercialicen electricidad o gas — Improcedencia — Regímenes de la propiedad — Principio de neutralidad — Irrelevancia

      (Arts. 63 TFUE y 345 TFUE)

    2. Libre circulación de capitales y libertad de pagos — Restricciones — Normativa nacional que prohíbe la privatización de los gestores de redes y los vínculos con empresas que produzcan, suministren o comercialicen electricidad o gas — Justificación basada en razones imperiosas de interés general— Competencia, transparencia y no discriminación — Procedencia — Requisitos — Proporcionalidad — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

      (Arts. 65 TFUE y 345 TFUE)

    1.  Procede interpretar el artículo 345 TFUE en el sentido de que incluye en su ámbito de aplicación un régimen de un Estado miembro que prohíbe las privatizaciones, lo que implica que las participaciones en el capital de un gestor de red de distribución de electricidad o de gas que desarrolle su actividad en el territorio de ese Estado miembro deben ser propiedad, directa o indirecta, de autoridades públicas identificadas por la normativa nacional. No obstante, esta interpretación no tiene como consecuencia sustraer a la aplicación del artículo 63 TFUE disposiciones nacionales que prohíben, por una parte, vínculos de propiedad o de control entre sociedades que formen parte de un grupo al que pertenece un gestor de red de distribución de electricidad o gas que desarrolle su actividad en el territorio de ese Estado miembro y sociedades que formen parte del grupo al que pertenece una empresa que se dedica a la producción, suministro o comercialización de electricidad o gas en ese mismo territorio y, por otra parte, la realización, por tal gestor y por el grupo del que forma parte, de operaciones o actividades que puedan menoscabar la gestión de la red de que se trate.

      En efecto, por una parte el artículo 345 TFUE expresa el principio de neutralidad de los Tratados en lo que atañe al régimen de propiedad en los Estados miembros. A este respecto, los Tratados no se oponen, en principio, ni a nacionalización de las empresas ni a su privatización. De ello se deduce que la prohibición de privatización que se opone a que cualquier persona privada sea titular de acciones de un gestor de red de distribución de electricidad o gas que desarrolle su actividad en el territorio de un Estado miembro forma parte del ámbito de aplicación del artículo 345 TFUE. Sin embargo, esta disposición no produce el efecto de sustraer los regímenes de propiedad existentes en los Estados miembros a las reglas fundamentales del Tratado FUE, entre las que se encuentran, en particular, las de no discriminación, libertad de establecimiento y libre circulación de capitales.

      Por otra parte, una prohibición de privatización que signifique que ningún inversor privado puede adquirir acciones o participaciones en el capital de un gestor de red de distribución de electricidad o de gas que desarrolle su actividad en territorio del Estado miembro de que se trate y que incluye, además, prohibiciones de grupos y de actividades que puedan menoscabar la gestión de la red que obstaculizan o imponen limitaciones cualitativas a las inversiones transfronterizas constituyen restricciones a la libre circulación de capitales en el sentido del artículo 63 TFUE.

      (véanse los apartados 29, 30, 33, 34, 36 a 38 y 43 a 48 y el punto 1 del fallo)

    2.  Por lo que se refiere a un régimen de prohibición de privatización que implica que las participaciones en el capital de un gestor de red de distribución de electricidad o de gas que desarrolle su actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate deben ser propiedad, directa o indirecta, de autoridades públicas identificadas por la normativa nacional, régimen que está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 345 TFUE, los objetivos que subyacen a la opción del legislador a favor del régimen de propiedad elegido pueden ser tenidos en cuenta como razones imperiosas de interés general para justificar la restricción a la libre circulación de capitales. En efecto, aunque el artículo 345 TFUE no puede justificar un obstáculo a las normas relativas a la libre circulación de capitales, ello no significa que el interés que subyace a la opción del legislador entre régimen de propiedad pública o privada del gestor de red de distribución de electricidad o de gas no puede tomarse en consideración como razón imperiosa de interés general. En particular, las razones que subyacen a la opción del sistema de propiedad elegida por la normativa nacional incluida en el ámbito de aplicación del artículo 345 TFUE constituyen factores que cabe tener en cuenta como elementos que pueden justificar restricciones a la libre circulación de capitales.

      Por lo que atañe a una normativa nacional que prohíbe a los gestores de redes de distribución de electricidad o gas, por una parte, mantener vínculos con empresas que se dediquen a la producción, suministro o comercialización de estas energías o, por otra parte, actividades que puedan menoscabar la gestión de la red de que se trate, los objetivos consistentes en impedir las subvenciones cruzadas en sentido amplio, incluido el intercambio de información estratégica, en garantizar la transparencia en los mercados de la electricidad y del gas o en evitar las distorsiones de la competencia pueden, en principio, justificar, como razones imperiosas de interés general, las restricciones a la libre circulación de capitales ocasionadas por esta normativa. Sin embargo, es preciso, además, que los obstáculos de que se trate sean adecuados para alcanzar los objetivos perseguidos y no deben ir más allá de lo necesario para alcanzarlo, extremo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

      (véanse los apartados 52, 53, 55 y 66 a 68 y el punto 2 del fallo)

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