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Document 62011TJ0524

    Volvo Trademark/OHMI - Hebei Aulion Heavy Industries (LOVOL)

    Asunto T‑524/11

    Volvo Trademark Holding AB

    contra

    Oficina de Armonización del Mercado Interior

    (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

    «Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa LOVOL — Marcas comunitarias denominativa y figurativa y marcas nacionales figurativas anteriores VOLVO — Motivo de denegación relativo — Provecho indebidamente obtenido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009»

    Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 12 de noviembre de 2014

    1. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos

      [Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

    2. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación

      [Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, art. 8, aps. 1, letra b), y 5]

    3. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Marca figurativa LOVOL — Marcas denominativa y figurativas VOLVO

      [Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, art. 8, aps. 1, letra b), y 5]

    1.  Las violaciones del derecho de marca a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009, sobre la marca comunitaria, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de similitud entre las marca y el signo, en virtud del cual el público pertinente relaciona esas dos marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas, pero no las confunde.

      La aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009 está sujeta a los tres requisitos siguientes: en primer lugar, la identidad o la semejanza de las marcas en pugna, en segundo lugar, la existencia de una notoriedad de la marca anterior alegada en apoyo de la oposición y, en tercer lugar, la existencia del riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o les sea perjudicial. Estos tres requisitos tienen carácter acumulativo y la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte de aplicación.

      (véanse los apartados 17 y 18)

    2.  Los criterios que deben tomarse en consideración al apreciar la similitud entre las marcas en conflicto son los mismos en el supuesto de denegación del registro de una marca solicitada debido a un riesgo de confusión, conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, sobre la marca comunitaria, y en el de denegación como consecuencia de un menoscabo a la notoriedad de una marca anterior, a tenor del artículo 8, apartado 5, del citado Reglamento. En efecto, en esos dos supuestos en que es posible denegar el registro de una marca solicitada, el requisito de similitud entre los signos presupone la existencia, en particular, de rasgos similares en los planos gráfico, fonético o conceptual, de modo que, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre las marcas de que se trata una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes. La valoración de la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, dicha valoración debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, tomando en consideración, en particular, sus elementos distintivos y dominantes.

      (véanse los apartados 21 y 22)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 55 a 58)

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