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Document 62011TJ0471
Éditions Odile Jacob/Comisión
Éditions Odile Jacob/Comisión
1. Procedimiento judicial — Intervención — Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada — Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 4, y 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 116, ap. 3)
2. Procedimiento judicial — Intervención — Motivos diferentes de los de la parte principal a la que se apoya — Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 4, y 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 116, ap. 3)
3. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo — Interés relacionado con una situación futura pero cierta — Admisibilidad
(Art. 263 TFUE, párr. 4)
4. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Recurso del destinatario de una sentencia de un tribunal de la Unión contra un acto de una institución dictado para la ejecución a esa sentencia — Admisibilidad — Fundamento de un potencial recurso de indemnización
(Art. 263 TFUE, párr. 4)
5. Procedimiento judicial — Motivos — Calificación jurídica de un motivo distinta de la mantenida en otro litigio — Admisibilidad
(Art. 263 TFUE, párr. 4; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)
6. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Fuerza absoluta de cosa juzgada — Alcance — Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia — Punto de Derecho constitutivo de un obiter dictum pronunciado más allá de los límites del litigio planteado ante el juez de la Unión — Exclusión — Efectos de la sentencia anulatoria — Obligación del autor de la nueva decisión de situarse en la fecha de adopción del acto anulado y de tener en cuenta las disposiciones entonces vigentes
(Arts. 264 TFUE y 266 TFUE)
7. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Medidas de ejecución — Negativa a adoptar medidas que excedan de la sustitución del acto anulado — Controversia relativa al alcance de la obligación de ejecución — Vía procesal — Recurso por omisión — Controversia sobre el alcance de la obligación de ejecución — Vía procesal — Recurso de anulación
(Arts. 263 TFUE, 265 TFUE y 266 TFUE)
8. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Distinción entre condiciones y cargas impuestas a las empresas en un procedimiento de autorización de concentración con condiciones — Efectos
[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 8, aps. 2 y 5, y 14, ap. 2, letras b) y c); Comunicación 2001/C 68/03 de la Comisión, punto 12]
9. Derecho de la Unión europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Seguridad jurídica — Protección denegada al autor de una infracción de la normativa vigente — Primacía del principio de legalidad sobre los de seguridad jurídica y de confianza legítima justificada por la necesidad de preservar la igualdad de trato
10. Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Irretroactividad — Excepciones — Requisitos — Logro de un objetivo de interés general y respeto de la confianza legítima — Anulación de una decisión de aprobación del adquirente de activos transmitidos en el contexto de una operación de concentración a causa de la falta de independencia del mandatario — Adopción de una decisión retroactiva para subsanar la ilegalidad inicial — Procedencia
11. Recurso de anulación — Sentencia desestimatoria de un recurso de anulación — Efectos — Fuerza relativa de cosa juzgada — Mantenimiento de la presunción de legalidad del acto impugnado — Inadmisibilidad de un nuevo recurso con el mismo objeto, entre las mismas partes y fundado en la misma causa
(Art. 256 TFUE, ap 1)
12. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Anulación de una decisión de aprobación del adquirente de activos transmitidos en el contexto de una operación de concentración — Decisión que no debe necesariamente recoger los mismos motivos enunciados en el acto anulado — Consideración de datos propios del período posterior a la fecha de adopción del acto anulado — Procedencia
(Art. 266 TFUE)
13. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Apreciaciones de naturaleza económica — Facultad discrecional de apreciación — Control jurisdiccional — Límites
[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2]
14. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Compromisos de las empresas interesadas aptos para hacer compatible con el mercado interior la operación notificada — Compromiso de transmisión de activos — Criterios de selección del adquirente — Facultad de la Comisión de seleccionar al adquirente más apropiado para asegurar una competencia perfecta en el mercado — Inexistencia — Transmisión de activos a un adquirente que carece de experiencia en el sector afectado — Procedencia — Condiciones — Control jurisdiccional — Límites
[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 1, letra a), 2 y 3; Comunicación 2001/C 68/03 de la Comisión, punto 49]
15. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Compromisos de las empresas interesadas aptos para hacer compatible con el mercado interior la operación notificada — Compromiso de transmisión de activos — Criterios de selección del adquirente — Competidor actual o potencial — Independencia del adquirente en relación con el transmitente — Idéntica persona miembro de ciertos órganos del transmitente y del adquirente — Procedencia — Requisitos
[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 1, letra a), 2 y 3; Comunicación 2001/C 68/03 de la Comisión, punto 49]
16. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las reglas en materia de operaciones de concentración entre empresas — Decisión que autoriza una operación de concentración — Motivación que completa una motivación ya suficiente por sí misma
(Art. 296 TFUE)
1. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 36)
2. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 36 y 37)
3. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 39)
4. Los destinatarios de una sentencia de un tribunal de la Unión que haya anulado un acto de una institución tienen interés en la acción en un litigio sobre la ejecución de esa sentencia por la institución interesada y ello incluso cuando el acto impugnado hubiera agotado sus efectos. La sola circunstancia de que, incluso en caso de anulación de la decisión impugnada, la demandante no dispondría de ningún medio para adquirir los activos que se habían transmitido a otra empresa, operación aprobada por la decisión anulada, no puede poner en cuestión ese principio. En efecto, toda vez que la adopción de una decisión constituye la forma de ejecución de la sentencia que la Comisión ha determinado, la demandante tiene interés en la acción contra la decisión impugnada por su sola condición de parte en el asunto que dio lugar a esa sentencia.
Además, una empresa que figuraba en una lista restringida de cinco adquirentes potenciales de los activos que se debían transmitir en el contexto de una operación de concentración acredita un interés en la anulación de la decisión de la Comisión que aprobó la elección de otra de esas cinco empresas, ya que esa decisión puede afectar necesariamente a su situación comercial, con independencia de si, en caso de anulación de la decisión impugnada, la referida empresa podría ser aprobada como adquirente de los activos referidos.
Además, un demandante puede seguir teniendo interés en instar la anulación de un acto que le afecte directamente para obtener del juez de la Unión la declaración de que se ha cometido una ilegalidad contra él, de suerte que dicha declaración pueda servir de base a un eventual recurso de indemnización destinado a reparar adecuadamente el perjuicio ocasionado por el acto impugnado.
(véanse los apartados 40, 41, 43 y 44)
5. Ninguna disposición del Estatuto del Tribunal de Justicia o del Reglamento de Procedimiento prohíbe que una parte proceda a una calificación jurídica de un motivo distinta de la que hubiera mantenido en otro litigio. En efecto, el derecho de recurso ante el Tribunal del que dispone una persona física o jurídica en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no puede limitarse a falta de base legal expresamente prevista a ese efecto, pues esa limitación sería contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa y al derecho a un recurso efectivo y al acceso a un tribunal imparcial garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Si bien las partes determinan el objeto del litigio, que no puede modificar el juez, corresponde a éste interpretar los motivos invocados atendiendo más a su sustancia que a su calificación legal, y por tanto proceder a la calificación de los motivos y argumentos de la demanda.
El adagio non concedit venire contra factum proprium sólo atañe en el Derecho de la Unión a la imposibilidad de que una parte impugne ante el juez que conoce del recurso de casación un aspecto de hecho o de procedimiento reconocido ante el juez de primera instancia y obrante en el acta de la vista ante éste.
(véanse los apartados 50 a 52)
6. Las sentencias de anulación dictadas por los tribunales de la Unión disponen desde que adquieren firmeza de fuerza absoluta de cosa juzgada. Esta fuerza no sólo abarca el fallo de la sentencia de anulación, sino también los fundamentos de Derecho que constituyen el soporte necesario del fallo, por lo que son indisociables de éste.
La fuerza de cosa juzgada de una sentencia sólo comprende, sin embargo, los aspectos de hecho y de derecho que fueron efectiva o necesariamente resueltos. Además, un obiter dictum incluido en una sentencia de anulación no tiene fuerza absoluta de cosa juzgada. Así pues, el artículo 266 TFUE sólo obliga a la institución de la que emane el acto anulado dentro de los límites de lo necesario para dar ejecución a la sentencia de anulación.
El procedimiento para sustituir un acto anulado debe reanudarse a partir del momento preciso en el que se produjo la ilegalidad. La anulación de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo que consta de diferentes fases no implica necesariamente la anulación de todo el procedimiento que precedió a la adopción del acto impugnado con independencia de los fundamentos, de fondo o de procedimiento, de la sentencia de anulación. El autor del acto debe situarse por tanto en la fecha en la que adoptó el acto anulado para dictar el acto que lo sustituye, en función de las disposiciones entonces vigentes y de los aspectos de hecho entonces pertinentes. Puede no obstante exponer en su nueva decisión motivos distintos de aquellos en los que había apoyado su primera decisión. Además, no está obligado a pronunciarse de nuevo sobre los aspectos de la decisión inicial no afectados por la sentencia de anulación.
(véanse los apartados 56 a 59, 63, 66, 67 y 125)
7. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 71)
8. El Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, y la Comunicación de la Comisión, sobre las soluciones aceptables con arreglo al Reglamento nº 4064/89 y al Reglamento nº 447/98, establecen una distinción entre las condiciones y las cargas impuestas a las empresas en un procedimiento de autorización de concentración con condiciones. Si las empresas interesadas incumplen una carga que acompañaba a la decisión de la Comisión, ésta puede revocar esa decisión e imponer multas a esas empresas. En cambio, el Reglamento nº 4064/89 no prevé expresamente consecuencias específicas del incumplimiento de una condición.
Siendo así, cuando una parte incumpla una condición, medida estructural sin la que no se habría podido autorizar la concentración, la decisión que declaraba la operación compatible con el mercado común queda privada de eficacia. En cambio, en caso de incumplimiento de una carga que acompañe a una decisión por la que se declara una concentración compatible con el mercado común, la Comisión puede revocar dicha decisión e imponer una multa a la empresa que haya incumplido esa carga, pero no está obligada a adoptar esas medidas.
(véanse los apartados 73, 76, 77, 80 y 83)
9. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 92 a 94)
10. El principio de la seguridad de las relaciones jurídicas, que es un principio general del Derecho de la Unión, se opone, como regla general, a que el alcance temporal de un acto comience en una fecha anterior a la de su publicación. Según reiterada jurisprudencia, puede suceder así no obstante, con carácter excepcional, cuando lo exija el objetivo perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados. Esa jurisprudencia no está fundada en una distinción entre las decisiones individuales y los actos reglamentarios.
El respeto por la administración de la legalidad y de la fuerza de cosa juzgada es un objetivo de interés general. Cumple así ese objetivo una nueva decisión de la Comisión que pretende colmar el vacío jurídico nacido de la anulación por el juez de la Unión de una primera decisión de la Comisión de aprobación de un adquirente de activos transmitidos en virtud de los compromisos que acompañan a una decisión de autorización de una operación de concentración de empresas, y por tanto proteger la seguridad jurídica de las empresas sujetas a la aplicación del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.
El principio de confianza legítima no se opone tampoco a la adopción de una nueva decisión de aprobación retroactiva, ya que el cumplimiento de los compromisos previstos por la decisión de autorización condicional de la concentración, que sigue vinculando a la empresa que se ha comprometido a transmitir activos con vistas a la realización de la concentración, implica que esa empresa proponga a la Comisión la aprobación de un adquirente de los activos que se deben transmitir, y que la Comisión se pronuncie sobre la propuesta de adquirente formulada por la empresa.
(véanse los apartados 102, 103, 106 y 108)
11. Las sentencias desestimatorias de un recurso de anulación de un acto adoptado por una institución de la Unión tienen fuerza relativa de cosa juzgada, cuya única consecuencia es hacer inadmisible todo nuevo recurso que tenga el mismo objeto, ent re las mismas partes litigantes, y fundado en la misma causa. Una sentencia desestimatoria no significa por tanto que el acto impugnado sea válido, sino únicamente que ninguno de los motivos aducidos por el demandante era fundado, ni tampoco concurrían los motivos de orden público que el juez está obligado a examinar de oficio. Por tanto, el acto impugnado sigue amparado por una presunción de legalidad que implica igualmente para todos los sujetos del Derecho de la Unión la obligación de reconocer plena eficacia a ese acto mientras su ilegalidad no haya sido declarada.
(véanse los apartados 117 y 144)
12. A raíz de la anulación de un acto administrativo su autor debe adoptar un nuevo acto de sustitución, situándose en la fecha en la que se adoptó el primero, en función de la normativa entonces vigente y de los aspectos de hecho entonces pertinentes. Puede apoyarse, no obstante, en su nueva decisión en fundamentos distintos de los que sustentaban la primera.
El control de las operaciones de concentración requiere un análisis prospectivo de la situación de la competencia que podría resultar en el futuro de la operación de concentración, en especial en lo concerniente a la evaluación de la viabilidad de un adquirente y su capacidad para mantener y desarrollar una competencia efectiva en los mercados afectados.
Así pues, cuando la Comisión debe realizar a posteriori su análisis de la situación de la competencia derivada de la operación de concentración, puede examinar válidamente si su análisis realizado a partir de los aspectos de los que tenía conocimiento al adoptar la decisión anulada se corrobora por datos relativos al periodo posterior a esa fecha.
(véanse los apartados 125, 127, 128 y 134)
13. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 135 a 138)
14. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 145, 146 y 148)
15. En el contexto de una operación de concentración la condición de independencia del adquirente de activos transmitidos para que se autorice esa concentración pretende, en particular, garantizar la capacidad del adquirente para actuar en el mercado como un competidor efectivo y autónomo sin que el transmitente pueda influir en su estrategia y sus elecciones. Esa independencia puede apreciarse examinando los lazos de capital, financieros, comerciales, personales y materiales entre ambas sociedades.
La circunstancia de que una misma persona forme parte de los órganos de dirección del adquirente y de los órganos de vigilancia del transmitente no demuestra necesariamente que el adquirente sea dependiente del transmitente.
En efecto, cuando a instancia de la Comisión el adquirente se ha comprometido formalmente antes de la decisión de aprobación a que esa persona se separe de sus cargos en esa sociedad en un plazo de un año a partir de la aprobación de la candidatura de ésta, por una parte, y, por otra, a que no participe en ese intervalo en las deliberaciones del consejo de administración y de los otros comités internos cuando éstas guarden relación con las actividades afectadas por la operación de concentración y no reciba de los directivos o cargos operativos del adquirente ninguna información confidencial sobre el sector de actividad afectado, se puede concluir que la Comisión ha procurado que la presencia de una misma persona en los órganos de dirección del adquirente y en los órganos de vigilancia del transmitente no pueda perjudicar la independencia del adquirente ni, por tanto, la preservación y el desarrollo de una competencia efectiva en el mercado afectado.
(véanse los apartados 152, 155, 158 y 159)
16. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 175 a 177 y 182)
Asunto T‑471/11
Éditions Odile Jacob SAS
contra
Comisión Europea
«Competencia — Concentraciones — Mercado de la edición de libros — Decisión por la que se declara la concentración compatible con el mercado común bajo la condición de la transmisión de activos — Decisión de aprobación del adquirente de los activos transmitidos — Decisión adoptada a raíz de la anulación por el Tribunal de la decisión inicial relativa al mismo procedimiento — Interés en ejercitar la acción — Infracción del artículo 266 TFUE — Incumplimiento de los compromisos impuestos por la decisión de autorización condicional — Distinción entre condiciones y cargas — Principio de irretroactividad — Apreciación de la candidatura del adquirente — Independencia del adquirente respecto al transmitente — Desviación de poder — Obligación de motivación»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 5 de septiembre de 2014
Procedimiento judicial — Intervención — Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada — Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 4, y 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 116, ap. 3)
Procedimiento judicial — Intervención — Motivos diferentes de los de la parte principal a la que se apoya — Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 4, y 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 116, ap. 3)
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo — Interés relacionado con una situación futura pero cierta — Admisibilidad
(Art. 263 TFUE, párr. 4)
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Recurso del destinatario de una sentencia de un tribunal de la Unión contra un acto de una institución dictado para la ejecución a esa sentencia — Admisibilidad — Fundamento de un potencial recurso de indemnización
(Art. 263 TFUE, párr. 4)
Procedimiento judicial — Motivos — Calificación jurídica de un motivo distinta de la mantenida en otro litigio — Admisibilidad
(Art. 263 TFUE, párr. 4; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)
Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Fuerza absoluta de cosa juzgada — Alcance — Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia — Punto de Derecho constitutivo de un obiter dictum pronunciado más allá de los límites del litigio planteado ante el juez de la Unión — Exclusión — Efectos de la sentencia anulatoria — Obligación del autor de la nueva decisión de situarse en la fecha de adopción del acto anulado y de tener en cuenta las disposiciones entonces vigentes
(Arts. 264 TFUE y 266 TFUE)
Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Medidas de ejecución — Negativa a adoptar medidas que excedan de la sustitución del acto anulado — Controversia relativa al alcance de la obligación de ejecución — Vía procesal — Recurso por omisión — Controversia sobre el alcance de la obligación de ejecución — Vía procesal — Recurso de anulación
(Arts. 263 TFUE, 265 TFUE y 266 TFUE)
Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Distinción entre condiciones y cargas impuestas a las empresas en un procedimiento de autorización de concentración con condiciones — Efectos
[Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, arts. 8, aps. 2 y 5, y 14, ap. 2, letras b) y c); Comunicación 2001/C 68/03 de la Comisión, punto 12]
Derecho de la Unión europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Seguridad jurídica — Protección denegada al autor de una infracción de la normativa vigente — Primacía del principio de legalidad sobre los de seguridad jurídica y de confianza legítima justificada por la necesidad de preservar la igualdad de trato
Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Irretroactividad — Excepciones — Requisitos — Logro de un objetivo de interés general y respeto de la confianza legítima — Anulación de una decisión de aprobación del adquirente de activos transmitidos en el contexto de una operación de concentración a causa de la falta de independencia del mandatario — Adopción de una decisión retroactiva para subsanar la ilegalidad inicial — Procedencia
Recurso de anulación — Sentencia desestimatoria de un recurso de anulación — Efectos — Fuerza relativa de cosa juzgada — Mantenimiento de la presunción de legalidad del acto impugnado — Inadmisibilidad de un nuevo recurso con el mismo objeto, entre las mismas partes y fundado en la misma causa
(Art. 256 TFUE, ap 1)
Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Anulación de una decisión de aprobación del adquirente de activos transmitidos en el contexto de una operación de concentración — Decisión que no debe necesariamente recoger los mismos motivos enunciados en el acto anulado — Consideración de datos propios del período posterior a la fecha de adopción del acto anulado — Procedencia
(Art. 266 TFUE)
Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Apreciaciones de naturaleza económica — Facultad discrecional de apreciación — Control jurisdiccional — Límites
[Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, art. 2]
Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Compromisos de las empresas interesadas aptos para hacer compatible con el mercado interior la operación notificada — Compromiso de transmisión de activos — Criterios de selección del adquirente — Facultad de la Comisión de seleccionar al adquirente más apropiado para asegurar una competencia perfecta en el mercado — Inexistencia — Transmisión de activos a un adquirente que carece de experiencia en el sector afectado — Procedencia — Condiciones — Control jurisdiccional — Límites
[Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 1, letra a), 2 y 3; Comunicación 2001/C 68/03 de la Comisión, punto 49]
Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Compromisos de las empresas interesadas aptos para hacer compatible con el mercado interior la operación notificada — Compromiso de transmisión de activos — Criterios de selección del adquirente — Competidor actual o potencial — Independencia del adquirente en relación con el transmitente — Idéntica persona miembro de ciertos órganos del transmitente y del adquirente — Procedencia — Requisitos
[Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 1, letra a), 2 y 3; Comunicación 2001/C 68/03 de la Comisión, punto 49]
Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las reglas en materia de operaciones de concentración entre empresas — Decisión que autoriza una operación de concentración — Motivación que completa una motivación ya suficiente por sí misma
(Art. 296 TFUE)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 36)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 36 y 37)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 39)
Los destinatarios de una sentencia de un tribunal de la Unión que haya anulado un acto de una institución tienen interés en la acción en un litigio sobre la ejecución de esa sentencia por la institución interesada y ello incluso cuando el acto impugnado hubiera agotado sus efectos. La sola circunstancia de que, incluso en caso de anulación de la decisión impugnada, la demandante no dispondría de ningún medio para adquirir los activos que se habían transmitido a otra empresa, operación aprobada por la decisión anulada, no puede poner en cuestión ese principio. En efecto, toda vez que la adopción de una decisión constituye la forma de ejecución de la sentencia que la Comisión ha determinado, la demandante tiene interés en la acción contra la decisión impugnada por su sola condición de parte en el asunto que dio lugar a esa sentencia.
Además, una empresa que figuraba en una lista restringida de cinco adquirentes potenciales de los activos que se debían transmitir en el contexto de una operación de concentración acredita un interés en la anulación de la decisión de la Comisión que aprobó la elección de otra de esas cinco empresas, ya que esa decisión puede afectar necesariamente a su situación comercial, con independencia de si, en caso de anulación de la decisión impugnada, la referida empresa podría ser aprobada como adquirente de los activos referidos.
Además, un demandante puede seguir teniendo interés en instar la anulación de un acto que le afecte directamente para obtener del juez de la Unión la declaración de que se ha cometido una ilegalidad contra él, de suerte que dicha declaración pueda servir de base a un eventual recurso de indemnización destinado a reparar adecuadamente el perjuicio ocasionado por el acto impugnado.
(véanse los apartados 40, 41, 43 y 44)
Ninguna disposición del Estatuto del Tribunal de Justicia o del Reglamento de Procedimiento prohíbe que una parte proceda a una calificación jurídica de un motivo distinta de la que hubiera mantenido en otro litigio. En efecto, el derecho de recurso ante el Tribunal del que dispone una persona física o jurídica en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no puede limitarse a falta de base legal expresamente prevista a ese efecto, pues esa limitación sería contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa y al derecho a un recurso efectivo y al acceso a un tribunal imparcial garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Si bien las partes determinan el objeto del litigio, que no puede modificar el juez, corresponde a éste interpretar los motivos invocados atendiendo más a su sustancia que a su calificación legal, y por tanto proceder a la calificación de los motivos y argumentos de la demanda.
El adagio non concedit venire contra factum proprium sólo atañe en el Derecho de la Unión a la imposibilidad de que una parte impugne ante el juez que conoce del recurso de casación un aspecto de hecho o de procedimiento reconocido ante el juez de primera instancia y obrante en el acta de la vista ante éste.
(véanse los apartados 50 a 52)
Las sentencias de anulación dictadas por los tribunales de la Unión disponen desde que adquieren firmeza de fuerza absoluta de cosa juzgada. Esta fuerza no sólo abarca el fallo de la sentencia de anulación, sino también los fundamentos de Derecho que constituyen el soporte necesario del fallo, por lo que son indisociables de éste.
La fuerza de cosa juzgada de una sentencia sólo comprende, sin embargo, los aspectos de hecho y de derecho que fueron efectiva o necesariamente resueltos. Además, un obiter dictum incluido en una sentencia de anulación no tiene fuerza absoluta de cosa juzgada. Así pues, el artículo 266 TFUE sólo obliga a la institución de la que emane el acto anulado dentro de los límites de lo necesario para dar ejecución a la sentencia de anulación.
El procedimiento para sustituir un acto anulado debe reanudarse a partir del momento preciso en el que se produjo la ilegalidad. La anulación de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo que consta de diferentes fases no implica necesariamente la anulación de todo el procedimiento que precedió a la adopción del acto impugnado con independencia de los fundamentos, de fondo o de procedimiento, de la sentencia de anulación. El autor del acto debe situarse por tanto en la fecha en la que adoptó el acto anulado para dictar el acto que lo sustituye, en función de las disposiciones entonces vigentes y de los aspectos de hecho entonces pertinentes. Puede no obstante exponer en su nueva decisión motivos distintos de aquellos en los que había apoyado su primera decisión. Además, no está obligado a pronunciarse de nuevo sobre los aspectos de la decisión inicial no afectados por la sentencia de anulación.
(véanse los apartados 56 a 59, 63, 66, 67 y 125)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 71)
El Reglamento no 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, y la Comunicación de la Comisión, sobre las soluciones aceptables con arreglo al Reglamento no 4064/89 y al Reglamento no 447/98, establecen una distinción entre las condiciones y las cargas impuestas a las empresas en un procedimiento de autorización de concentración con condiciones. Si las empresas interesadas incumplen una carga que acompañaba a la decisión de la Comisión, ésta puede revocar esa decisión e imponer multas a esas empresas. En cambio, el Reglamento no 4064/89 no prevé expresamente consecuencias específicas del incumplimiento de una condición.
Siendo así, cuando una parte incumpla una condición, medida estructural sin la que no se habría podido autorizar la concentración, la decisión que declaraba la operación compatible con el mercado común queda privada de eficacia. En cambio, en caso de incumplimiento de una carga que acompañe a una decisión por la que se declara una concentración compatible con el mercado común, la Comisión puede revocar dicha decisión e imponer una multa a la empresa que haya incumplido esa carga, pero no está obligada a adoptar esas medidas.
(véanse los apartados 73, 76, 77, 80 y 83)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 92 a 94)
El principio de la seguridad de las relaciones jurídicas, que es un principio general del Derecho de la Unión, se opone, como regla general, a que el alcance temporal de un acto comience en una fecha anterior a la de su publicación. Según reiterada jurisprudencia, puede suceder así no obstante, con carácter excepcional, cuando lo exija el objetivo perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados. Esa jurisprudencia no está fundada en una distinción entre las decisiones individuales y los actos reglamentarios.
El respeto por la administración de la legalidad y de la fuerza de cosa juzgada es un objetivo de interés general. Cumple así ese objetivo una nueva decisión de la Comisión que pretende colmar el vacío jurídico nacido de la anulación por el juez de la Unión de una primera decisión de la Comisión de aprobación de un adquirente de activos transmitidos en virtud de los compromisos que acompañan a una decisión de autorización de una operación de concentración de empresas, y por tanto proteger la seguridad jurídica de las empresas sujetas a la aplicación del Reglamento no 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.
El principio de confianza legítima no se opone tampoco a la adopción de una nueva decisión de aprobación retroactiva, ya que el cumplimiento de los compromisos previstos por la decisión de autorización condicional de la concentración, que sigue vinculando a la empresa que se ha comprometido a transmitir activos con vistas a la realización de la concentración, implica que esa empresa proponga a la Comisión la aprobación de un adquirente de los activos que se deben transmitir, y que la Comisión se pronuncie sobre la propuesta de adquirente formulada por la empresa.
(véanse los apartados 102, 103, 106 y 108)
Las sentencias desestimatorias de un recurso de anulación de un acto adoptado por una institución de la Unión tienen fuerza relativa de cosa juzgada, cuya única consecuencia es hacer inadmisible todo nuevo recurso que tenga el mismo objeto, entre las mismas partes litigantes, y fundado en la misma causa. Una sentencia desestimatoria no significa por tanto que el acto impugnado sea válido, sino únicamente que ninguno de los motivos aducidos por el demandante era fundado, ni tampoco concurrían los motivos de orden público que el juez está obligado a examinar de oficio. Por tanto, el acto impugnado sigue amparado por una presunción de legalidad que implica igualmente para todos los sujetos del Derecho de la Unión la obligación de reconocer plena eficacia a ese acto mientras su ilegalidad no haya sido declarada.
(véanse los apartados 117 y 144)
A raíz de la anulación de un acto administrativo su autor debe adoptar un nuevo acto de sustitución, situándose en la fecha en la que se adoptó el primero, en función de la normativa entonces vigente y de los aspectos de hecho entonces pertinentes. Puede apoyarse, no obstante, en su nueva decisión en fundamentos distintos de los que sustentaban la primera.
El control de las operaciones de concentración requiere un análisis prospectivo de la situación de la competencia que podría resultar en el futuro de la operación de concentración, en especial en lo concerniente a la evaluación de la viabilidad de un adquirente y su capacidad para mantener y desarrollar una competencia efectiva en los mercados afectados.
Así pues, cuando la Comisión debe realizar a posteriori su análisis de la situación de la competencia derivada de la operación de concentración, puede examinar válidamente si su análisis realizado a partir de los aspectos de los que tenía conocimiento al adoptar la decisión anulada se corrobora por datos relativos al periodo posterior a esa fecha.
(véanse los apartados 125, 127, 128 y 134)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 135 a 138)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 145, 146 y 148)
En el contexto de una operación de concentración la condición de independencia del adquirente de activos transmitidos para que se autorice esa concentración pretende, en particular, garantizar la capacidad del adquirente para actuar en el mercado como un competidor efectivo y autónomo sin que el transmitente pueda influir en su estrategia y sus elecciones. Esa independencia puede apreciarse examinando los lazos de capital, financieros, comerciales, personales y materiales entre ambas sociedades.
La circunstancia de que una misma persona forme parte de los órganos de dirección del adquirente y de los órganos de vigilancia del transmitente no demuestra necesariamente que el adquirente sea dependiente del transmitente.
En efecto, cuando a instancia de la Comisión el adquirente se ha comprometido formalmente antes de la decisión de aprobación a que esa persona se separe de sus cargos en esa sociedad en un plazo de un año a partir de la aprobación de la candidatura de ésta, por una parte, y, por otra, a que no participe en ese intervalo en las deliberaciones del consejo de administración y de los otros comités internos cuando éstas guarden relación con las actividades afectadas por la operación de concentración y no reciba de los directivos o cargos operativos del adquirente ninguna información confidencial sobre el sector de actividad afectado, se puede concluir que la Comisión ha procurado que la presencia de una misma persona en los órganos de dirección del adquirente y en los órganos de vigilancia del transmitente no pueda perjudicar la independencia del adquirente ni, por tanto, la preservación y el desarrollo de una competencia efectiva en el mercado afectado.
(véanse los apartados 152, 155, 158 y 159)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 175 a 177 y 182)