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Document 62011FJ0063

    Sumario de la sentencia

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
    DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

    de 13 de junio de 2012

    Asunto F‑63/11

    Luigi Macchia

    contra

    Comisión Europea

    «Función pública — Agentes temporales — No renovación de un contrato de duración determinada — Facultad de apreciación de la administración — Deber de asistencia y protección — Artículo 8 del ROA — Artículo 4 de la decisión del director general de la OLAF de 30 de junio de 2005 relativa a la nueva política en materia de contratación y empleo del personal temporal de la OLAF — Duración máxima de los contratos de agente temporal»

    Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que el Sr. Macchia solicita, en particular, la anulación de la decisión implícita del director general en funciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), de 12 de agosto de 2010, por la que se desestima su solicitud de prorrogar su contrato de agente temporal.

    Resultado: Se anula la decisión del director general en funciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), de 12 de agosto de 2010, por la que se desestima la solicitud de prorrogar el contrato de agente temporal del Sr. Macchia. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las del demandante.

    Sumario

    1.      Funcionarios — Recurso dirigido contra una decisión implícita denegatoria de una solicitud — Motivo basado en una falta de motivación — Toma en consideración de la motivación que figura en la decisión por la que se desestima la reclamación

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 46)

    2.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Renovación de un contrato de duración determinada — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Alcance

    [Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 8 y 47, ap. 1, letra b)]

    3.      Funcionarios — Agentes temporales — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Principio de buena administración — Alcance — Control jurisdiccional — Límites

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 24; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 11)

    4.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — No renovación de un contrato de duración determinada — Control jurisdiccional — Alcance — Decisión que no va precedida de un examen de la situación del agente con respecto al interés del servicio — Ilegalidad

    [Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra a), y 8, párr. 1]

    5.      Funcionarios — Recursos — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance — Anulación de una decisión de no renovación de un contrato de agente temporal — Falta de compensación habida cuenta de la posibilidad de sustituir el acto anulado retroactivamente

    (Art. 266 TFUE)

    1.      Habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento precontencioso, cuando la motivación que figura en la resolución por la que se desestima la reclamación contiene una motivación evidentemente incompleta en la decisión implícita de desestimación de una demanda contra la que estaba dirigida la reclamación, es la motivación que figura en la decisión desestimatoria la que ha de tenerse en cuenta al examinar la legalidad del acto inicial lesivo, al entenderse que dicha motivación completa el referido acto. Por lo tanto, se examina la legalidad del acto inicial lesivo, y ello a la luz de los motivos contenidos en la resolución por la que se desestima la reclamación.

    (véanse los apartados 18 y 41)

    Referencia:

    Tribunal General: 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff (T‑377/08 P), apartados 58 y 59, y la jurisprudencia citada

    2.      Si bien los agentes temporales no tienen derecho alguno a que un contrato de duración determinada sea renovado y la administración dispone de una amplia facultad de apreciación en dicha materia, el juez de la Unión, que conoce de un recurso de anulación dirigido contra un acto adoptado en ejercicio de tal facultad, no ejerce menos un control de legalidad, que se manifiesta en varios sentidos independientemente de la existencia o no de una obligación formal de motivación.

    De este modo, el juez de la Unión puede estar llamado a controlar si la administración ha fundado su decisión en hechos materiales incorrectos o incompletos. A estos efectos, le incumbe comprobar si ha ejercido de manera efectiva las competencias que tiene para establecer los hechos que sirven de base a su decisión, en el sentido de haber tomado en consideración todos los elementos pertinentes. Asimismo, el juez de la Unión puede examinar si la administración ha realizado un examen de las circunstancias, o concreto, de los elementos pertinentes del caso de autos, de manera que dicho examen se haya efectuado con detenimiento e imparcialidad.

    Por lo tanto, incumbe al juez de la Unión comprobar si la administración no ha incurrido en error manifiesto al apreciar los elementos que ha acogido para adoptar la resolución impugnada. Ahora bien, en el contexto de una amplia facultad de apreciación reconocida a la administración, determinar que la administración ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifican la anulación de la resolución adoptada sobre la base de dicha apreciación supone que los elementos de prueba, que incumbe aportar a la parte demandante, deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración.

    (véanse los apartados 43, 45 y 47 a 49)

    Referencia:

    Tribunal de Justicia: 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval (C‑12/03 P), apartado 39; 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P), apartado 145

    Tribunal de Primera Instancia: 30 de noviembre de 1993, Perakis/Parlamento (T‑78/92), apartado 16; 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión (T‑380/94), apartado 59; 8 de mayo de 2001, Caravelis/Parlamento (T‑182/99), apartado 32; 17 de octubre de 2002, Cocchi y Hainz/Comisión (T‑330/00 y T‑114/01), apartado 82; 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión (T‑7/01), apartado 64; 26 de octubre de 2004, Brendel/Comisión (T‑55/03), apartado 60; 13 de julio de 2006, Shandong Reipu Biochemicals/Consejo (T‑413/03), apartado 63; 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank/Comisión (T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP), apartado 67; 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión (T‑289/03), apartado 221

    Tribunal de la Función Pública: 7 de julio de 2009, Bernard/Europol (F‑54/08), apartado 44; 23 de noviembre de 2010, Gheysens/Consejo (F‑8/10), apartado 75

    3.      El deber de asistencia y protección, así como el principio de buena administración, implican particularmente que, cuando la autoridad competente decide sobre la situación de un funcionario o de un agente, aun en el marco del ejercicio de una amplia facultad de apreciación, toma en consideración el conjunto de los elementos que puedan determinar su decisión; le incumbe, al hacerlo, tener en cuenta no solamente el interés del servicio, sino también el del funcionario o agente interesado. Habida cuenta precisamente de la amplitud de la facultad de apreciación de las instituciones para valorar el interés del servicio, el control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si la autoridad competente se ha mantenido dentro de límites no censurables y no ha hecho uso de su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea.

    (véase el apartado 50)

    Referencia:

    Tribunal de Justicia: 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (33/79 y 75/79), apartado 22; 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión (125/80), apartado 19

    Tribunal de Primera Instancia: 6 de julio de 1999, Séché/Comisión (T‑112/96 y T‑115/96), apartados 147 a 149; 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión (T‑14/03), apartados 99 y 100

    4.      Aunque es cierto que no incumbe al juez de la Unión controlar la elección de la política de personal que pretende llevar una institución para cumplir las misiones que se le han confiado, puede válidamente, cuando conoce de una demanda de anulación de una denegación de renovación de contrato de agente temporal, comprobar si los motivos de la administración no ponen en tela de juicio los criterios y las condiciones de base fijados por el legislador en el Estatuto y que tienen por objeto, en particular, garantizar al personal contractual la posibilidad de beneficiarse, en su caso, al final, de una cierta continuidad en el empleo. Es de este modo que ha de entenderse el artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes, que establece que el contrato de agente temporal en el sentido del artículo 2, letra a), de dicho Régimen, solamente puede renovarse una vez por duración determinada y que toda renovación posterior se considerará por tiempo indefinido, lo que precisamente pueden considerarse medidas preventivas destinadas a la lucha contra la precariedad en el empleo. Esta interpretación se ve reforzada por el deber de asistencia y protección que exige que, cuando conoce de una demanda de renovación de contrato, la autoridad competente examina, en particular, si no existe otro puesto de agente temporal en el sentido de dicho artículo 2, letra a), en el que se hubiera podido renovar válidamente el contrato del demandante en interés del servicio y a la vista de las exigencias prioritarias del caso de autos.

    Por consiguiente, la autoridad facultada para celebrar los contratos ha incumplido el deber de asistencia y protección y ha infringido el artículo 8 del Régimen aplicable a los otros agentes cuando, al desestimar una solicitud de renovación de un contrato de agente temporal celebrado en virtud del artículo 2, letra a), de dicho Régimen, se refiere de modo abstracto a las posibilidades presupuestarias y a los méritos y aptitudes del demandante sin analizar, en el marco de un examen individualizado de la situación particular del demandante y de los servicios que podría prestar a la institución, si el interés del servicio que perseguía no era conciliable con la atribución de nuevas funciones y obligaciones al demandante y, por ende, con la posibilidad de renovar su contrato o de ofrecerle un nuevo contrato de agente temporal.

    (véanse los apartados 54, 60 y 61)

    Referencia:

    Tribunal de Justicia: 8 de marzo de 2012, Huet (C‑251/11), apartado 37

    Tribunal de la Función Pública: 9 de diciembre de 2010, Schuerings/ETF (F‑87/08), apartados 58 y 60; 9 de diciembre de 2010, Vandeuren/ETF (F‑88/08), apartados 59 y 60

    5.      La anulación de un acto por el juez de la Unión tiene el efecto de eliminar retroactivamente dicho acto del orden jurídico y, cuando el acto anulado ya se hubiese ejecutado, la anulación de sus efectos exige restablecer la situación jurídica en la que la parte demandante se encontraba antes de adoptarse dicho acto. Por otra parte, de conformidad con el artículo 266 TFUE, la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de la que es destinataria.

    No obstante, por lo que respecta a la anulación de una decisión de no renovación de un contrato de agente temporal, no puede excluirse, en cualquier caso, que la institución considere poder adoptar una nueva resolución de no renovación del contrato de agente temporal del demandante después de hacer un nuevo examen completo y detallado del expediente, teniendo en cuenta los motivos de la presente sentencia anulatoria.

    Por consiguiente, el juez de la Unión no puede condenar a la institución al abono del sueldo del demandante a partir de la fecha de la decisión ilegal.

    (véanse los apartados 64, 66 y 67)

    Referencia:

    Tribunal de la Función Pública: 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF (F‑1/05), apartado 92; 26 de mayo de 2011, Kalmár/Europol (F‑83/09), apartado 88, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑455/11 P

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