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Document 62011CJ0660
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Court reports – general
Asuntos acumulados C‑660/11 y C‑8/12
Daniele Biasci y otros contra Ministero dell’Interno y Questura di Livorno (C‑660/11) y Cristian Rainone y otros
contra
Ministero dell’Interno y otros (C‑8/12)
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per la Toscana)
«Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Artículos 43 CE y 49 CE — Juegos de azar — Recogida de apuestas — Requisitos de autorización — Exigencia de una autorización de policía y de una concesión — Normativa nacional — Distancias mínimas obligatorias entre los puntos de recogida de apuestas — Actividades transfronterizas análogas a las que son objeto de la concesión — Prohibición — Reconocimiento mutuo de licenciasen materia de juegos de azar»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2013
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la recogida de apuestas a falta de concesión o autorización — Justificación por razones de interés general — Lucha contra la criminalidad — Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional
(Arts. 45 CE, 46 CE y 55 CE)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la recogida de apuestas a falta de concesión o autorización — Exigencia de una autorización de policía además de una concesión — Procedencia
(Arts. 43 CE y 49 CE)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la recogida de apuestas a falta de concesión o autorización — Denegación de la concesión o de la autorización en infracción del Derecho de la Unión — Atribución de nuevas concesiones para subsanar dicha infracción — Obligación de los nuevos operadores de respetar las distancias mínimas de ubicación — Improcedencia
(Arts. 43 CE y 49 CE)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la recogida de apuestas a falta de concesión o autorización — Requisitos de la extinción de concesiones adjudicadas al término de una licitación — Obligación de formular de manera clara, precisa e inequívoca tales requisitos — Respeto de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional
(Arts. 43 CE y 49 CE)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la recogida de apuestas a falta de concesión o autorización — Normativa nacional que impide de hecho toda actividad transfronteriza — Improcedencia — Concesionario establecido en un Estado miembro que comercializa juegos por medio de sitios telemáticos situados fuera del territorio de dicho Estado — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional
(Arts. 43 CE y 49 CE)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Reconocimiento mutuo de licencias expedidas por los Estados miembros en materia de juegos de azar — Inexistencia
(Arts. 43 CE y 49 CE)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 21 a 25)
Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las sociedades que desean ejercer actividades vinculadas a los juegos de azar, la obligación de obtener una autorización de policía, además de una concesión adjudicada por el Estado para ejercer tales actividades, y que limita la expedición de dicha autorización, en particular, a los solicitantes que ya son titulares de tal concesión.
En efecto, la exigencia de una autorización de policía en virtud de la cual los operadores que actúan en tal sector y sus locales se someten a un control inicial y a una vigilancia continua contribuye claramente al objetivo de evitar que tales operadores se vean implicados en actividades delictivas o fraudulentas. Además, el hecho de que un operador deba disponer a la vez de una concesión y de una autorización de policía para poder acceder al mercado de que se trata, en sí mismo, no carece de proporción con el objetivo de la lucha contra la criminalidad vinculada a los juegos de azar.
(véanse los apartados 26 y 27 y el punto 1 del fallo)
Los artículos 43 CE y 49 CE así como los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro que, en violación del Derecho de la Unión, excluyó a una categoría de operadores de la adjudicación de concesiones para el ejercicio de una actividad económica, y que trata de subsanar esa infracción sacando a concurso un número considerable de nuevas concesiones, proteja las posiciones comerciales adquiridas por los operadores existentes estableciendo, en particular, distancias mínimas entre los emplazamientos de los nuevos concesionarios y los de los operadores existentes.
(véanse los apartados 32 y 38 y el punto 2 del fallo)
De los artículos 43 CE y 49 CE, del principio de igualdad de trato, de la obligación de transparencia y del principio de seguridad jurídica se desprende que los requisitos y las modalidades de una licitación relativa a los juegos de azar, y en particular las disposiciones que establecen la caducidad de concesiones adjudicadas al término de dicha licitación, deben formularse de manera clara, precisa e inequívoca, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
(véanse los apartados 33 y 38 y el punto 2 del fallo)
Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impide de hecho toda actividad transfronteriza en el sector del juego, con independencia de la forma en que dicha actividad se lleve a cabo y, en particular, en los casos en que tenga lugar un contacto directo entre el consumidor y el operador, y en que los intermediarios de la empresa presentes en el territorio nacional pueden estar sujetos a un control físico con fines de policía. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si ello es así por lo que respecta a una normativa nacional que declara la extinción de una concesión para ejercer actividades de recogida de apuestas cuando el concesionario comercialice, directa o indirectamente, en el territorio del Estado miembro de que se trate o por medio de sitios telemáticos situados fuera del territorio nacional, juegos análogos a los juegos públicos o a otros juegos gestionados por la autoridad nacional competente o juegos prohibidos por el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro.
(véanse los apartados 37 y 38 y el punto 2 del fallo)
Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el hecho de que un operador disponga, en el Estado miembro en el que está establecido, de una autorización para ofrecer juegos de azar no impide que otro Estado miembro supedite, dentro del respeto de las exigencias impuestas por el Derecho de la Unión, la posibilidad de que dicho operador ofrezca estos servicios a los consumidores residentes en su territorio a la obtención de una autorización expedida por sus propias autoridades.
En efecto, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que gozan los Estados miembros en cuanto a los objetivos que pretenden alcanzar y el nivel de protección de los consumidores perseguido, y de la inexistencia de armonización en materia de juegos de azar, en el estado actual del Derecho de la Unión no existe ninguna obligación de reconocimiento mutuo de las autorizaciones expedidas por los diversos Estados miembros. Los distintos Estados miembros no disponen necesariamente de los mismos medios para controlar los juegos de azar y no toman necesariamente las mismas decisiones a este respecto. El hecho de que en un Estado miembro determinado pueda alcanzarse un nivel particular de protección de los consumidores gracias a la aplicación de técnicas sofisticadas de control y supervisión no permite concluir que el mismo grado de protección puede conseguirse en otros Estados miembros que no dispongan de dichos medios técnicos o no hayan tomado las mismas decisiones. Además, un Estado miembro puede verse obligado, legítimamente, a querer supervisar una actividad económica que se desarrolla en su territorio, lo que sería imposible si tuviera que fiarse de los controles efectuados por las autoridades de otro Estado miembro mediante sistemas reguladores que él mismo no controla.
(véanse los apartados 40 a 43 y el punto 3 del fallo)
Asuntos acumulados C‑660/11 y C‑8/12
Daniele Biasci y otros contra Ministero dell’Interno y Questura di Livorno (C‑660/11) y Cristian Rainone y otros
contra
Ministero dell’Interno y otros (C‑8/12)
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per la Toscana)
«Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Artículos 43 CE y 49 CE — Juegos de azar — Recogida de apuestas — Requisitos de autorización — Exigencia de una autorización de policía y de una concesión — Normativa nacional — Distancias mínimas obligatorias entre los puntos de recogida de apuestas — Actividades transfronterizas análogas a las que son objeto de la concesión — Prohibición — Reconocimiento mutuo de licenciasen materia de juegos de azar»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2013
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la recogida de apuestas a falta de concesión o autorización — Justificación por razones de interés general — Lucha contra la criminalidad — Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional
(Arts. 45 CE, 46 CE y 55 CE)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la recogida de apuestas a falta de concesión o autorización — Exigencia de una autorización de policía además de una concesión — Procedencia
(Arts. 43 CE y 49 CE)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la recogida de apuestas a falta de concesión o autorización — Denegación de la concesión o de la autorización en infracción del Derecho de la Unión — Atribución de nuevas concesiones para subsanar dicha infracción — Obligación de los nuevos operadores de respetar las distancias mínimas de ubicación — Improcedencia
(Arts. 43 CE y 49 CE)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la recogida de apuestas a falta de concesión o autorización — Requisitos de la extinción de concesiones adjudicadas al término de una licitación — Obligación de formular de manera clara, precisa e inequívoca tales requisitos — Respeto de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional
(Arts. 43 CE y 49 CE)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la recogida de apuestas a falta de concesión o autorización — Normativa nacional que impide de hecho toda actividad transfronteriza — Improcedencia — Concesionario establecido en un Estado miembro que comercializa juegos por medio de sitios telemáticos situados fuera del territorio de dicho Estado — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional
(Arts. 43 CE y 49 CE)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Reconocimiento mutuo de licencias expedidas por los Estados miembros en materia de juegos de azar — Inexistencia
(Arts. 43 CE y 49 CE)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 21 a 25)
Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las sociedades que desean ejercer actividades vinculadas a los juegos de azar, la obligación de obtener una autorización de policía, además de una concesión adjudicada por el Estado para ejercer tales actividades, y que limita la expedición de dicha autorización, en particular, a los solicitantes que ya son titulares de tal concesión.
En efecto, la exigencia de una autorización de policía en virtud de la cual los operadores que actúan en tal sector y sus locales se someten a un control inicial y a una vigilancia continua contribuye claramente al objetivo de evitar que tales operadores se vean implicados en actividades delictivas o fraudulentas. Además, el hecho de que un operador deba disponer a la vez de una concesión y de una autorización de policía para poder acceder al mercado de que se trata, en sí mismo, no carece de proporción con el objetivo de la lucha contra la criminalidad vinculada a los juegos de azar.
(véanse los apartados 26 y 27 y el punto 1 del fallo)
Los artículos 43 CE y 49 CE así como los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro que, en violación del Derecho de la Unión, excluyó a una categoría de operadores de la adjudicación de concesiones para el ejercicio de una actividad económica, y que trata de subsanar esa infracción sacando a concurso un número considerable de nuevas concesiones, proteja las posiciones comerciales adquiridas por los operadores existentes estableciendo, en particular, distancias mínimas entre los emplazamientos de los nuevos concesionarios y los de los operadores existentes.
(véanse los apartados 32 y 38 y el punto 2 del fallo)
De los artículos 43 CE y 49 CE, del principio de igualdad de trato, de la obligación de transparencia y del principio de seguridad jurídica se desprende que los requisitos y las modalidades de una licitación relativa a los juegos de azar, y en particular las disposiciones que establecen la caducidad de concesiones adjudicadas al término de dicha licitación, deben formularse de manera clara, precisa e inequívoca, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
(véanse los apartados 33 y 38 y el punto 2 del fallo)
Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impide de hecho toda actividad transfronteriza en el sector del juego, con independencia de la forma en que dicha actividad se lleve a cabo y, en particular, en los casos en que tenga lugar un contacto directo entre el consumidor y el operador, y en que los intermediarios de la empresa presentes en el territorio nacional pueden estar sujetos a un control físico con fines de policía. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si ello es así por lo que respecta a una normativa nacional que declara la extinción de una concesión para ejercer actividades de recogida de apuestas cuando el concesionario comercialice, directa o indirectamente, en el territorio del Estado miembro de que se trate o por medio de sitios telemáticos situados fuera del territorio nacional, juegos análogos a los juegos públicos o a otros juegos gestionados por la autoridad nacional competente o juegos prohibidos por el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro.
(véanse los apartados 37 y 38 y el punto 2 del fallo)
Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el hecho de que un operador disponga, en el Estado miembro en el que está establecido, de una autorización para ofrecer juegos de azar no impide que otro Estado miembro supedite, dentro del respeto de las exigencias impuestas por el Derecho de la Unión, la posibilidad de que dicho operador ofrezca estos servicios a los consumidores residentes en su territorio a la obtención de una autorización expedida por sus propias autoridades.
En efecto, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que gozan los Estados miembros en cuanto a los objetivos que pretenden alcanzar y el nivel de protección de los consumidores perseguido, y de la inexistencia de armonización en materia de juegos de azar, en el estado actual del Derecho de la Unión no existe ninguna obligación de reconocimiento mutuo de las autorizaciones expedidas por los diversos Estados miembros. Los distintos Estados miembros no disponen necesariamente de los mismos medios para controlar los juegos de azar y no toman necesariamente las mismas decisiones a este respecto. El hecho de que en un Estado miembro determinado pueda alcanzarse un nivel particular de protección de los consumidores gracias a la aplicación de técnicas sofisticadas de control y supervisión no permite concluir que el mismo grado de protección puede conseguirse en otros Estados miembros que no dispongan de dichos medios técnicos o no hayan tomado las mismas decisiones. Además, un Estado miembro puede verse obligado, legítimamente, a querer supervisar una actividad económica que se desarrolla en su territorio, lo que sería imposible si tuviera que fiarse de los controles efectuados por las autoridades de otro Estado miembro mediante sistemas reguladores que él mismo no controla.
(véanse los apartados 40 a 43 y el punto 3 del fallo)