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Document 62011CJ0657

    Sumario de la sentencia

    Court reports – general

    Asunto C-657/11

    Belgian Electronic Sorting Technology NV

    contra

    Bert Peelaers y Visys NV

    (Petición de decisión prejudicialplanteada por el Hof van Cassatie)

    «Directivas 84/450/CEE y 2006/114/CE — Publicidad engañosa y publicidad comparativa — Concepto de “publicidad” — Registro y utilización de un nombre de dominio — Utilización de indicadores de hipertexto en los metadatosde un sitio de Internet»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de julio de 2013

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas

      (Art. 267 TFUE)

    2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión

      (Art. 267 TFUE)

    3. Aproximación de las legislaciones — Publicidad engañosa y publicidad comparativa — Directivas 84/450/CEE y 2006/114/CE — Concepto de publicidad — Registro de un nombre de dominio de Internet — Exclusión — Utilización de un nombre de dominio de Internet y de indicadores de hipertexto en los metadatos de un sitio de Internet que hacen referencia a productos, servicios o al nombre comercial de una sociedad — Inclusión

      [Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, letra a); Directiva 84/450/CEE del Consejo, art. 2, no 1]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 28)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 29)

    3.  El artículo 2, número 1, de la Directiva 84/450, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 2005/29, y el artículo 2, letra a), de la Directiva 2006/114, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de publicidad, tal como lo definen dichas disposiciones, abarca el uso de un nombre de dominio y el de indicadores de hipertexto en los metadatos de un sitio de Internet, en un supuesto en el que el nombre de dominio o los indicadores de hipertexto formados por palabras clave («keyword metatags») hacen referencia a determinados productos o a determinados servicios o incluso al nombre comercial de una sociedad y constituyen una forma de comunicación que se dirige a los consumidores potenciales y les sugiere que encontrarán un sitio de Internet en relación con tales productos o servicios o incluso con la pertinente sociedad.

      En efecto, el concepto de publicidad, en el sentido de las Directivas 84/450 y 2006/114, no puede interpretarse ni aplicarse de forma que la actividad realizada por un comerciante para promover la venta de sus productos o de sus servicios, que pueda influir en el comportamiento económico de los consumidores y, por lo tanto, afectar a los competidores de ese comerciante, quede al margen de las normas sobre competencia leal establecidas en dichas Directivas.

      En cambio, no engloba este concepto el registro, como tal, de un nombre de dominio. Efectivamente, se trata de un acto meramente formal que, de por sí, no implica necesariamente la posibilidad de que los consumidores potenciales tomen conocimiento del nombre de dominio y que, por lo tanto, no puede influir en la elección de aquéllos.

      (véanse los apartados 39, 43, 48, 53 y 60 y el fallo)

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    Asunto C-657/11

    Belgian Electronic Sorting Technology NV

    contra

    Bert Peelaers y Visys NV

    (Petición de decisión prejudicialplanteada por el Hof van Cassatie)

    «Directivas 84/450/CEE y 2006/114/CE — Publicidad engañosa y publicidad comparativa — Concepto de “publicidad” — Registro y utilización de un nombre de dominio — Utilización de indicadores de hipertexto en los metadatosde un sitio de Internet»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de julio de 2013

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas

      (Art. 267 TFUE)

    2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión

      (Art. 267 TFUE)

    3. Aproximación de las legislaciones — Publicidad engañosa y publicidad comparativa — Directivas 84/450/CEE y 2006/114/CE — Concepto de publicidad — Registro de un nombre de dominio de Internet — Exclusión — Utilización de un nombre de dominio de Internet y de indicadores de hipertexto en los metadatos de un sitio de Internet que hacen referencia a productos, servicios o al nombre comercial de una sociedad — Inclusión

      [Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, letra a); Directiva 84/450/CEE del Consejo, art. 2, no 1]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 28)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 29)

    3.  El artículo 2, número 1, de la Directiva 84/450, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 2005/29, y el artículo 2, letra a), de la Directiva 2006/114, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de publicidad, tal como lo definen dichas disposiciones, abarca el uso de un nombre de dominio y el de indicadores de hipertexto en los metadatos de un sitio de Internet, en un supuesto en el que el nombre de dominio o los indicadores de hipertexto formados por palabras clave («keyword metatags») hacen referencia a determinados productos o a determinados servicios o incluso al nombre comercial de una sociedad y constituyen una forma de comunicación que se dirige a los consumidores potenciales y les sugiere que encontrarán un sitio de Internet en relación con tales productos o servicios o incluso con la pertinente sociedad.

      En efecto, el concepto de publicidad, en el sentido de las Directivas 84/450 y 2006/114, no puede interpretarse ni aplicarse de forma que la actividad realizada por un comerciante para promover la venta de sus productos o de sus servicios, que pueda influir en el comportamiento económico de los consumidores y, por lo tanto, afectar a los competidores de ese comerciante, quede al margen de las normas sobre competencia leal establecidas en dichas Directivas.

      En cambio, no engloba este concepto el registro, como tal, de un nombre de dominio. Efectivamente, se trata de un acto meramente formal que, de por sí, no implica necesariamente la posibilidad de que los consumidores potenciales tomen conocimiento del nombre de dominio y que, por lo tanto, no puede influir en la elección de aquéllos.

      (véanse los apartados 39, 43, 48, 53 y 60 y el fallo)

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