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Document 62011CJ0578

Sumario de la sentencia

Asunto C‑578/11 P

Deltafina SpA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Dispensa del pago de las multas — Obligación de cooperación — Derecho de defensa — Límites del control judicial — Derecho a un proceso equitativo — Audición de testigos o de las partes — Plazo razonable — Principio de igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de junio de 2014

  1. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Obligación de preservar la confidencialidad de la cooperación — Divulgación espontánea y voluntaria a los demás participantes en el cártel — Divulgación no inevitable — Incumplimiento de la obligación de cooperación

    [Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03]

  2. Procedimiento judicial — Diligencias de prueba — Vista — Preguntas sobre temas técnicos o hechos complejos — Facultad de apreciación del Tribunal General — Límites

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 68)

  3. Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación del Tribunal General de la necesidad de completar la información — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. 256 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 64)

  4. Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento — Elemento de Derecho nuevo — Resolución en la que se determinan las obligaciones que incumben a la Comisión en virtud del principio de igualdad de trato — Exclusión

    (Art. 256 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 127, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

  5. Procedimiento judicial — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Litigio relativo a la existencia de una infracción de las normas de competencia — Inobservancia del plazo razonable — Consecuencias

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41 y 47, párr. 2)

  6. Responsabilidad extracontractual — Pretensión basada en una excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Criterios de apreciación — Composición de la formación del Tribunal

    (Arts. 256 TFUE, 268 TFUE y 340 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41 y 47, párr. 2)

  1.  En el Derecho de la Unión en materia de competencia, por lo que se refiere a la reducción del importe de la multa como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada, la obligación de cooperación incumbe a la empresa.

    Aun suponiendo que la Comisión hubiera aceptado una eventual divulgación involuntaria por parte de una empresa a otras empresas que participaron en el mismo cártel de la cooperación de aquélla con la Comisión, tal aceptación no podría justificar la revelación espontánea efectuada por dicha empresa y, por lo tanto, no podría invalidar la declaración del incumplimiento, por ésta, de su obligación de cooperación. Desde el momento en que una revelación es espontánea, no es inevitable.

    (véase el apartado 53)

  2.  Aun cuando existe una práctica corriente y legítima del Tribunal General consistente en preguntar, sobre temas técnicos o hechos complejos, a personas que representan a las partes que tengan conocimiento de detalles pertinentes, si las preguntas planteadas al abogado del demandante y al funcionario de la Comisión encargado del expediente se refieren concretamente a hechos controvertidos y no pacíficos entre las partes y no parece que los interesados hayan sido interrogados por los conocimientos técnicos especiales de que disponen, entonces el Tribunal General va más allá de lo que se permite realizar mediante la práctica anteriormente recordada, puesto que el interrogatorio efectuado por dicho Tribunal versa sobre hechos que deben ser comprobados, en su caso, mediante testimonios, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 68 de su Reglamento de Procedimiento. El hecho de que el demandante no plantee objeción alguna en dicha vista no provoca la inadmisibilidad del motivo relativo a esta irregularidad.

    (véanse los apartados 59 a 62)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 67)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 74 a 76)

  5.  La inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, como vicio de procedimiento constitutivo de una violación de un derecho fundamental, debe abrir a la parte afectada la posibilidad de interponer un recurso efectivo capaz de ofrecerle una reparación adecuada.

    Sin embargo, ante la inexistencia de indicio alguno de que la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General influyese en la solución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida.

    Esta conclusión se basa, en particular, en la consideración de que si la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no influye en la solución del litigio, la anulación de la sentencia recurrida no repararía la violación por el Tribunal General del principio de tutela judicial efectiva.

    Además, por lo que respecta a las sentencias en las que se declara la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia y se impone una multa, dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en esta materia, el Tribunal de Justicia no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, se cuestione la procedencia o el importe de una multa, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de dicha multa y de las conductas que sanciona.

    (véanse los apartados 80 a 84)

  6.  El incumplimiento, por el Tribunal General, de su obligación —derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— de juzgar dentro de un plazo razonable los asuntos que se le someten puede dar lugar a una acción de indemnización. Por consiguiente, dicho incumplimiento debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo.

    Corresponde al Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, pronunciarse sobre tales pretensiones indemnizatorias, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica. Dichas pretensiones no pueden formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

    El Tribunal, en su apreciación de si se ha observado el principio del plazo razonable, debe tener en cuenta las circunstancias propias de cada asunto, como la complejidad del litigio y el comportamiento de las partes, la necesidad fundamental de seguridad jurídica de la que deben disfrutar los operadores económicos y el objetivo de velar por que la competencia no sea falseada.

    Asimismo, el Tribunal General debe apreciar la realidad del daño invocado y la relación de causalidad existente entre éste y la duración excesiva del procedimiento judicial, así como tomar en consideración los principios generales aplicables en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para tramitar los recursos basados en infracciones similares.

    (véanse los apartados 86 a 89)

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Asunto C‑578/11 P

Deltafina SpA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Dispensa del pago de las multas — Obligación de cooperación — Derecho de defensa — Límites del control judicial — Derecho a un proceso equitativo — Audición de testigos o de las partes — Plazo razonable — Principio de igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de junio de 2014

  1. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Obligación de preservar la confidencialidad de la cooperación — Divulgación espontánea y voluntaria a los demás participantes en el cártel — Divulgación no inevitable — Incumplimiento de la obligación de cooperación

    [Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03]

  2. Procedimiento judicial — Diligencias de prueba — Vista — Preguntas sobre temas técnicos o hechos complejos — Facultad de apreciación del Tribunal General — Límites

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 68)

  3. Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación del Tribunal General de la necesidad de completar la información — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. 256 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 64)

  4. Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento — Elemento de Derecho nuevo — Resolución en la que se determinan las obligaciones que incumben a la Comisión en virtud del principio de igualdad de trato — Exclusión

    (Art. 256 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 127, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

  5. Procedimiento judicial — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Litigio relativo a la existencia de una infracción de las normas de competencia — Inobservancia del plazo razonable — Consecuencias

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41 y 47, párr. 2)

  6. Responsabilidad extracontractual — Pretensión basada en una excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Criterios de apreciación — Composición de la formación del Tribunal

    (Arts. 256 TFUE, 268 TFUE y 340 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41 y 47, párr. 2)

  1.  En el Derecho de la Unión en materia de competencia, por lo que se refiere a la reducción del importe de la multa como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada, la obligación de cooperación incumbe a la empresa.

    Aun suponiendo que la Comisión hubiera aceptado una eventual divulgación involuntaria por parte de una empresa a otras empresas que participaron en el mismo cártel de la cooperación de aquélla con la Comisión, tal aceptación no podría justificar la revelación espontánea efectuada por dicha empresa y, por lo tanto, no podría invalidar la declaración del incumplimiento, por ésta, de su obligación de cooperación. Desde el momento en que una revelación es espontánea, no es inevitable.

    (véase el apartado 53)

  2.  Aun cuando existe una práctica corriente y legítima del Tribunal General consistente en preguntar, sobre temas técnicos o hechos complejos, a personas que representan a las partes que tengan conocimiento de detalles pertinentes, si las preguntas planteadas al abogado del demandante y al funcionario de la Comisión encargado del expediente se refieren concretamente a hechos controvertidos y no pacíficos entre las partes y no parece que los interesados hayan sido interrogados por los conocimientos técnicos especiales de que disponen, entonces el Tribunal General va más allá de lo que se permite realizar mediante la práctica anteriormente recordada, puesto que el interrogatorio efectuado por dicho Tribunal versa sobre hechos que deben ser comprobados, en su caso, mediante testimonios, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 68 de su Reglamento de Procedimiento. El hecho de que el demandante no plantee objeción alguna en dicha vista no provoca la inadmisibilidad del motivo relativo a esta irregularidad.

    (véanse los apartados 59 a 62)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 67)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 74 a 76)

  5.  La inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, como vicio de procedimiento constitutivo de una violación de un derecho fundamental, debe abrir a la parte afectada la posibilidad de interponer un recurso efectivo capaz de ofrecerle una reparación adecuada.

    Sin embargo, ante la inexistencia de indicio alguno de que la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General influyese en la solución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida.

    Esta conclusión se basa, en particular, en la consideración de que si la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no influye en la solución del litigio, la anulación de la sentencia recurrida no repararía la violación por el Tribunal General del principio de tutela judicial efectiva.

    Además, por lo que respecta a las sentencias en las que se declara la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia y se impone una multa, dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en esta materia, el Tribunal de Justicia no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, se cuestione la procedencia o el importe de una multa, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de dicha multa y de las conductas que sanciona.

    (véanse los apartados 80 a 84)

  6.  El incumplimiento, por el Tribunal General, de su obligación —derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— de juzgar dentro de un plazo razonable los asuntos que se le someten puede dar lugar a una acción de indemnización. Por consiguiente, dicho incumplimiento debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo.

    Corresponde al Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, pronunciarse sobre tales pretensiones indemnizatorias, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica. Dichas pretensiones no pueden formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

    El Tribunal, en su apreciación de si se ha observado el principio del plazo razonable, debe tener en cuenta las circunstancias propias de cada asunto, como la complejidad del litigio y el comportamiento de las partes, la necesidad fundamental de seguridad jurídica de la que deben disfrutar los operadores económicos y el objetivo de velar por que la competencia no sea falseada.

    Asimismo, el Tribunal General debe apreciar la realidad del daño invocado y la relación de causalidad existente entre éste y la duración excesiva del procedimiento judicial, así como tomar en consideración los principios generales aplicables en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para tramitar los recursos basados en infracciones similares.

    (véanse los apartados 86 a 89)

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