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Document 62011CJ0568
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Clasificación de las mercancías — Criterios — Características y propiedades objetivas del producto
2. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Clasificación de las mercancías — Criterios — Características objetivas — Alcance — Destino del producto — Inclusión
3. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Producto compuesto de sulfato de lisina y de impurezas derivadas del proceso de fabricación — Clasificación en la partida 2309 de la Nomenclatura Combinada
[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, anexo I, partida 2309]
4. Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Concesión de la restitución por la producción de determinados productos utilizados en la industria química — Producto fabricado que no pertenece a la partida arancelaria indicada en el certificado de restitución — Devolución del importe indebidamente abonado de las restituciones por la producción ya percibidas reclamado por las autoridades aduaneras nacionales — Negativa de estas autoridades a abonar las restituciones por la producción previstas — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia
[Reglamento (CE) nº 1265/2001 de la Comisión]
1. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 27)
2. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 41)
3. La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que un producto compuesto de sulfato de lisina e impurezas derivadas del proceso de fabricación debe clasificarse en la partida 2309 como preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.
(véanse el apartado 45 y el punto 1 del fallo)
4. El principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades aduaneras nacionales, por un lado, exijan la devolución del importe indebidamente abonado de las restituciones por la producción de sulfato de lisina ya percibidas por el productor, y, por otro lado, denieguen el pago de las restituciones por la producción del referido producto al que se habían comprometido con dicho productor.
En efecto, el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse en contra de un precepto preciso de un texto de Derecho de la Unión, y el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho de la Unión que está en contradicción con este último no puede infundir, en un operador económico, la confianza legítima en que se podrá beneficiar de un trato contrario al Derecho de la Unión.
Un operador económico únicamente puede invocar la confianza legítima en la concesión de una restitución por producción si el producto que fabrica ha de clasificarse en la partida o el capítulo de la Nomenclatura Combinada indicados en el certificado de restitución.
(véanse los apartados 52, 54 y 57 y el punto 2 del fallo)
Asunto C-568/11
Agroferm A/S
contra
Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret)
«Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Producto a base de azúcar compuesto en un 65 % de sulfato de lisina y en un 35 % de impurezas derivadas del proceso de fabricación — Reglamento (CE) no 1719/2005 — Reglamento (CE) no 1265/2001 — Restituciones por la producción de determinados productos utilizados en la industria química — Ayudas comunitarias pagadas indebidamente — Reembolso — Principio de protección de la confianza legítima»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de junio de 2013
Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Clasificación de las mercancías — Criterios — Características y propiedades objetivas del producto
Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Clasificación de las mercancías — Criterios — Características objetivas — Alcance — Destino del producto — Inclusión
Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Producto compuesto de sulfato de lisina y de impurezas derivadas del proceso de fabricación — Clasificación en la partida 2309 de la Nomenclatura Combinada
[Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, anexo I, partida 2309]
Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Concesión de la restitución por la producción de determinados productos utilizados en la industria química — Producto fabricado que no pertenece a la partida arancelaria indicada en el certificado de restitución — Devolución del importe indebidamente abonado de las restituciones por la producción ya percibidas reclamado por las autoridades aduaneras nacionales — Negativa de estas autoridades a abonar las restituciones por la producción previstas — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia
[Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión]
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 27)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 41)
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que un producto compuesto de sulfato de lisina e impurezas derivadas del proceso de fabricación debe clasificarse en la partida 2309 como preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.
(véanse el apartado 45 y el punto 1 del fallo)
El principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades aduaneras nacionales, por un lado, exijan la devolución del importe indebidamente abonado de las restituciones por la producción de sulfato de lisina ya percibidas por el productor, y, por otro lado, denieguen el pago de las restituciones por la producción del referido producto al que se habían comprometido con dicho productor.
En efecto, el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse en contra de un precepto preciso de un texto de Derecho de la Unión, y el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho de la Unión que está en contradicción con este último no puede infundir, en un operador económico, la confianza legítima en que se podrá beneficiar de un trato contrario al Derecho de la Unión.
Un operador económico únicamente puede invocar la confianza legítima en la concesión de una restitución por producción si el producto que fabrica ha de clasificarse en la partida o el capítulo de la Nomenclatura Combinada indicados en el certificado de restitución.
(véanse los apartados 52, 54 y 57 y el punto 2 del fallo)