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Document 62011CJ0546

    Sumario de la sentencia

    Court reports – general

    Asunto C‑546/11

    Dansk Jurist- og Økonomforbund

    contra

    Indenrigs- og Sundhedsministeriet

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret)

    «Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivo de edad — Directiva 2000/78/CE — Artículo 6, apartados 1 y 2 — Negativa a abonar una remuneración por disponibilidad a los funcionarios que han cumplido 65 años y que tienen derecho a una pensión de jubilación»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de septiembre de 2013

    1. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Ámbito de aplicación — Remuneración por disponibilidad destinada a funcionarios que han sido separados del servicio debido a la supresión de sus puestos — Prestación actual en dinero abonada por el empleador a los funcionarios por el empleo de éstos — Inclusión

      [Art. 157 TFUE, ap. 2; Directiva 2000/78/CE del Consejo, considerando 13, y art. 3, aps. 1, letra c), y 3]

    2. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Excepción — Regímenes profesionales de seguridad social que determinan edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas — Alcance — Remuneración por disponibilidad destinada a funcionarios que han sido separados del servicio debido a la supresión de sus puestos — Exclusión

      (Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 6, ap. 2)

    3. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que excluye a los funcionarios que pueden percibir una pensión de jubilación de la remuneración por disponibilidad destinada a funcionarios que han sido separados del servicio debido a la supresión de sus puestos — Justificación basada en la persecución de objetivos legítimos — Procedencia — Proporcionalidad — Improcedencia

      (Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 6, ap. 1)

    1.  La Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que incluye en su ámbito de aplicación, habida cuenta del artículo 3, apartados 1, letra c), y 3, de dicha Directiva, en relación con el considerando 13 de la misma, las retribuciones en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2. La remuneración por disponibilidad destinada a funcionarios que han sido separados del servicio debido a la supresión de sus puestos representa una prestación actual en dinero abonada por el empleador a los funcionarios por el empleo de éstos y constituye, por consiguiente, una retribución en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2, y está por tanto comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

      (véanse los apartados 25, 27, 29, 30 y 44)

    2.  El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que únicamente es de aplicación a las prestaciones de jubilación e invalidez comprendidas en un régimen profesional de seguridad social.

      En efecto, dado que dicha disposición permite a los Estados miembros establecer una excepción al principio de no discriminación por motivo de edad, debe interpretarse de modo restrictivo. El tenor del artículo 6, apartado 2, y la estructura general y la finalidad de la Directiva 2000/78 corroboran el hecho de que dicha disposición únicamente está destinada a aplicarse en los supuestos enumerados taxativamente en la misma.

      Como una remuneración por disponibilidad destinada a funcionarios que han sido separados del servicio debido a la supresión de su puesto de trabajo no constituye ni una prestación de jubilación ni una prestación de invalidez en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, esta disposición no se aplica a dicha prestación.

      (véanse los apartados 39 a 41 y 43 a 45 y el punto 1 del fallo)

    3.  Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual los funcionarios que han alcanzado la edad que les permite percibir una pensión de jubilación no pueden, por ese mero hecho, disfrutar de una remuneración por disponibilidad destinada a los funcionarios que han sido separados del servicio debido a la supresión de su puesto de trabajo.

      Ciertamente, la finalidad consistente en garantizar la disponibilidad de los funcionarios y en asegurarles una protección en caso de supresión de su puesto de trabajo, limitando el derecho a la remuneración por disponibilidad a los funcionarios que necesitan una protección y que cumplen su obligación de disponibilidad, figura en la categoría de los objetivos legítimos de las políticas de empleo y del mercado de trabajo en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Por otro lado, la concesión de la remuneración por disponibilidad únicamente a los funcionarios que no pueden percibir una pensión de jubilación parece razonable habida cuenta de la finalidad perseguida por el legislador y no resulta manifiestamente inadecuada para alcanzar los objetivos legítimos invocados. No obstante, una normativa que excluye de la remuneración por disponibilidad tanto a los funcionarios que desean jubilarse, y que, en consecuencia, van a percibir efectivamente una pensión de jubilación, como a aquéllos que prefieren continuar su carrera profesional en la administración pública después de haber cumplido sesenta y cinco años, por el único motivo de que podrían, debido en particular a su edad, disponer de una pensión de ese tipo, va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. En efecto, dicha medida puede de ese modo obligar a dichos funcionarios a aceptar una pensión de jubilación por un importe reducido respecto del que podrían pretender si permanecieran en activo hasta una edad más avanzada.

      Por añadidura, parece que los objetivos legítimos perseguidos por dicha normativa pueden alcanzarse por medios menos coercitivos, pero igualmente adecuados. Así, unas disposiciones que limitasen el derecho a la remuneración por disponibilidad a los funcionarios que hubieran renunciado temporalmente a percibir una pensión de jubilación para proseguir su actividad profesional, previendo, para el supuesto en que éstos se negaran a ocupar un puesto alternativo adecuado, medidas tendentes a sancionar los abusos, permitirían garantizar que únicamente pudieran disfrutar de dicha remuneración los funcionarios que estuvieran efectivamente disponibles para ocupar un puesto alternativo.

      (véanse los apartados 51, 58, 66, 67, 69, 72 y 74 y el punto 2 del fallo)

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    Asunto C‑546/11

    Dansk Jurist- og Økonomforbund

    contra

    Indenrigs- og Sundhedsministeriet

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret)

    «Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivo de edad — Directiva 2000/78/CE — Artículo 6, apartados 1 y 2 — Negativa a abonar una remuneración por disponibilidad a los funcionarios que han cumplido 65 años y que tienen derecho a una pensión de jubilación»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de septiembre de 2013

    1. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Ámbito de aplicación — Remuneración por disponibilidad destinada a funcionarios que han sido separados del servicio debido a la supresión de sus puestos — Prestación actual en dinero abonada por el empleador a los funcionarios por el empleo de éstos — Inclusión

      [Art. 157 TFUE, ap. 2; Directiva 2000/78/CE del Consejo, considerando 13, y art. 3, aps. 1, letra c), y 3]

    2. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Excepción — Regímenes profesionales de seguridad social que determinan edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas — Alcance — Remuneración por disponibilidad destinada a funcionarios que han sido separados del servicio debido a la supresión de sus puestos — Exclusión

      (Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 6, ap. 2)

    3. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que excluye a los funcionarios que pueden percibir una pensión de jubilación de la remuneración por disponibilidad destinada a funcionarios que han sido separados del servicio debido a la supresión de sus puestos — Justificación basada en la persecución de objetivos legítimos — Procedencia — Proporcionalidad — Improcedencia

      (Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 6, ap. 1)

    1.  La Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que incluye en su ámbito de aplicación, habida cuenta del artículo 3, apartados 1, letra c), y 3, de dicha Directiva, en relación con el considerando 13 de la misma, las retribuciones en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2. La remuneración por disponibilidad destinada a funcionarios que han sido separados del servicio debido a la supresión de sus puestos representa una prestación actual en dinero abonada por el empleador a los funcionarios por el empleo de éstos y constituye, por consiguiente, una retribución en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2, y está por tanto comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

      (véanse los apartados 25, 27, 29, 30 y 44)

    2.  El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que únicamente es de aplicación a las prestaciones de jubilación e invalidez comprendidas en un régimen profesional de seguridad social.

      En efecto, dado que dicha disposición permite a los Estados miembros establecer una excepción al principio de no discriminación por motivo de edad, debe interpretarse de modo restrictivo. El tenor del artículo 6, apartado 2, y la estructura general y la finalidad de la Directiva 2000/78 corroboran el hecho de que dicha disposición únicamente está destinada a aplicarse en los supuestos enumerados taxativamente en la misma.

      Como una remuneración por disponibilidad destinada a funcionarios que han sido separados del servicio debido a la supresión de su puesto de trabajo no constituye ni una prestación de jubilación ni una prestación de invalidez en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, esta disposición no se aplica a dicha prestación.

      (véanse los apartados 39 a 41 y 43 a 45 y el punto 1 del fallo)

    3.  Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual los funcionarios que han alcanzado la edad que les permite percibir una pensión de jubilación no pueden, por ese mero hecho, disfrutar de una remuneración por disponibilidad destinada a los funcionarios que han sido separados del servicio debido a la supresión de su puesto de trabajo.

      Ciertamente, la finalidad consistente en garantizar la disponibilidad de los funcionarios y en asegurarles una protección en caso de supresión de su puesto de trabajo, limitando el derecho a la remuneración por disponibilidad a los funcionarios que necesitan una protección y que cumplen su obligación de disponibilidad, figura en la categoría de los objetivos legítimos de las políticas de empleo y del mercado de trabajo en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Por otro lado, la concesión de la remuneración por disponibilidad únicamente a los funcionarios que no pueden percibir una pensión de jubilación parece razonable habida cuenta de la finalidad perseguida por el legislador y no resulta manifiestamente inadecuada para alcanzar los objetivos legítimos invocados. No obstante, una normativa que excluye de la remuneración por disponibilidad tanto a los funcionarios que desean jubilarse, y que, en consecuencia, van a percibir efectivamente una pensión de jubilación, como a aquéllos que prefieren continuar su carrera profesional en la administración pública después de haber cumplido sesenta y cinco años, por el único motivo de que podrían, debido en particular a su edad, disponer de una pensión de ese tipo, va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. En efecto, dicha medida puede de ese modo obligar a dichos funcionarios a aceptar una pensión de jubilación por un importe reducido respecto del que podrían pretender si permanecieran en activo hasta una edad más avanzada.

      Por añadidura, parece que los objetivos legítimos perseguidos por dicha normativa pueden alcanzarse por medios menos coercitivos, pero igualmente adecuados. Así, unas disposiciones que limitasen el derecho a la remuneración por disponibilidad a los funcionarios que hubieran renunciado temporalmente a percibir una pensión de jubilación para proseguir su actividad profesional, previendo, para el supuesto en que éstos se negaran a ocupar un puesto alternativo adecuado, medidas tendentes a sancionar los abusos, permitirían garantizar que únicamente pudieran disfrutar de dicha remuneración los funcionarios que estuvieran efectivamente disponibles para ocupar un puesto alternativo.

      (véanse los apartados 51, 58, 66, 67, 69, 72 y 74 y el punto 2 del fallo)

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