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Document 62011CJ0376

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-376/11

    Pie Optiek SPRL

    contra

    Bureau Gevers SA

    y

    European Registry for Internet Domains ASBL

    (Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles)

    «Internet — Dominio de primer nivel .eu — Reglamento (CE) no 874/2004 — Nombres de dominio — Registro escalonado — Artículo 12, apartado 2 — Concepto de “licenciatarios de derechos anteriores” — Persona autorizada por el titular de una marca a registrar, en su propio nombre pero por cuenta de dicho titular, un nombre de dominio idéntico o similar a dicha marca — Falta de autorización para otros usos del signo en cuanto marca»

    Sumario de la sentencia

    1. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Disposición que no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros — Interpretación autónoma y uniforme

    2. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación de un Reglamento de ejecución a la luz del Reglamento de base

    3. Redes transeuropeas — Sector de las telecomunicaciones — Internet — Aplicación y funciones de un dominio de primer nivel — Solicitud de registro que tiene por objeto el nombre de una marca registrada — Titular del derecho a presentar la solicitud — Licenciatarios de derechos anteriores — Concepto — Persona autorizada por el titular de una marca a registrar, en su propio nombre pero por cuenta de dicho titular, un nombre de dominio idéntico o similar a dicha marca — Exclusión

      [Reglamento (CE) no 874/2004 de la Comisión, art. 12, ap. 2, párr. 3]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 33)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 34)

    3.  El artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento no 874/2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que el derecho anterior del que se trata es un derecho de marca, los términos«licenciatarios de derechos anteriores» no se refieren a una persona que ha sido autorizada por el titular de la marca únicamente a registrar, en su propio nombre pero por cuenta de dicho titular, un nombre de dominio idéntico o similar a dicha marca, sin que esa persona esté no obstante autorizada a utilizarla comercialmente de conformidad con las funciones que le son propias.

      En efecto, cuando el derecho anterior es un derecho de marca, la referida disposición tiene por objeto los contratos de licencia en los que el titular de una marca concede al licenciatario, dentro de los límites estipulados por las cláusulas del contrato de licencia, el derecho a utilizar esa marca para los fines que corresponden al ámbito del derecho exclusivo conferido por dicha marca. En cambio, un contrato por el cual la otra parte contratante se obliga, a cambio de una remuneración, a hacer esfuerzos razonables para presentar una solicitud y obtener el registro de un nombre de dominio .eu se parece más a un contrato de servicio en cuyo marco la referida parte efectúa una actividad determinada como contraprestación de una retribución.

      (véanse los apartados 47, 49 y 53 y el fallo)

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    Asunto C-376/11

    Pie Optiek SPRL

    contra

    Bureau Gevers SA

    y

    European Registry for Internet Domains ASBL

    (Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles)

    «Internet — Dominio de primer nivel .eu — Reglamento (CE) no 874/2004 — Nombres de dominio — Registro escalonado — Artículo 12, apartado 2 — Concepto de “licenciatarios de derechos anteriores” — Persona autorizada por el titular de una marca a registrar, en su propio nombre pero por cuenta de dicho titular, un nombre de dominio idéntico o similar a dicha marca — Falta de autorización para otros usos del signo en cuanto marca»

    Sumario de la sentencia

    1. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Disposición que no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros — Interpretación autónoma y uniforme

    2. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación de un Reglamento de ejecución a la luz del Reglamento de base

    3. Redes transeuropeas — Sector de las telecomunicaciones — Internet — Aplicación y funciones de un dominio de primer nivel — Solicitud de registro que tiene por objeto el nombre de una marca registrada — Titular del derecho a presentar la solicitud — Licenciatarios de derechos anteriores — Concepto — Persona autorizada por el titular de una marca a registrar, en su propio nombre pero por cuenta de dicho titular, un nombre de dominio idéntico o similar a dicha marca — Exclusión

      [Reglamento (CE) no 874/2004 de la Comisión, art. 12, ap. 2, párr. 3]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 33)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 34)

    3.  El artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento no 874/2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que el derecho anterior del que se trata es un derecho de marca, los términos«licenciatarios de derechos anteriores» no se refieren a una persona que ha sido autorizada por el titular de la marca únicamente a registrar, en su propio nombre pero por cuenta de dicho titular, un nombre de dominio idéntico o similar a dicha marca, sin que esa persona esté no obstante autorizada a utilizarla comercialmente de conformidad con las funciones que le son propias.

      En efecto, cuando el derecho anterior es un derecho de marca, la referida disposición tiene por objeto los contratos de licencia en los que el titular de una marca concede al licenciatario, dentro de los límites estipulados por las cláusulas del contrato de licencia, el derecho a utilizar esa marca para los fines que corresponden al ámbito del derecho exclusivo conferido por dicha marca. En cambio, un contrato por el cual la otra parte contratante se obliga, a cambio de una remuneración, a hacer esfuerzos razonables para presentar una solicitud y obtener el registro de un nombre de dominio .eu se parece más a un contrato de servicio en cuyo marco la referida parte efectúa una actividad determinada como contraprestación de una retribución.

      (véanse los apartados 47, 49 y 53 y el fallo)

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