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Document 62011CJ0360

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-360/11

    Comisión Europea

    contra

    Reino de España

    «Incumplimiento de Estado — Impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Aplicación de un tipo reducido — Artículos 96 y 98, apartado 2 — Anexo III, puntos 3 y 4 — “Productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y [el] tratamiento con fines médicos o veterinarios” — “Equipos médicos, […] aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos”»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de enero de 2013

    1. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Disposición que tiene carácter de excepción — Interpretación estricta

    2. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Disposición que no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros — Interpretación autónoma y uniforme

    3. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios — Producto farmacéutico — Concepto — Concepto que engloba el concepto de medicamento — Productos que pueden emplearse para la obtención de medicamentos — Exclusión

      [Reglamento (CE) no 2658/87 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1238/2010, anexo I; Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 98 y anexo III, ap. 3]

    4. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios — Equipos médicos — Concepto — Equipos de uso general con fines médicos y veterinarios — Exclusión

      (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 98 y anexo III, ap. 4)

    5. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios — Equipos médicos utilizados para aliviar deficiencias humanas — Concepto — Equipos de uso veterinario — Equipos no reservados al uso personal — Exclusión

      (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 98 y anexo III, aps. 3 y 4)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 18)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 19)

    3.  El concepto de «producto farmacéutico», al que puede aplicarse un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido, conforme al punto 3 del anexo III de la Directiva 2006/12, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que, si bien engloba el concepto de «medicamento» a efectos de la Directiva 2001/83, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, tiene un alcance más amplio que el que corresponde a este último. Esta interpretación resulta conforme con el concepto de «producto farmacéutico» utilizado en el capítulo 30 de la Nomenclatura Combinada contenida en el anexo I del Reglamento no 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento no 1238/2010, que menciona como productos farmacéuticos no sólo los medicamentos, sino también otras preparaciones y artículos farmacéuticos, como las guatas, las gasas, las vendas y los artículos análogos.

      Asimismo, según el punto 3 del anexo III de la Directiva 2006/112, los bienes deben ser «utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y [el] tratamiento con fines médicos o veterinarios». De las consideraciones anteriores se desprende que el punto 3 sólo se refiere a los productos acabados, susceptibles de ser utilizados directamente por el consumidor final, con exclusión de los productos que pueden emplearse para la obtención de medicamentos, que deben ser objeto normalmente de una transformación posterior.

      Esta interpretación resulta corroborada por la finalidad del anexo III de la Directiva 2006/112, que pretende hacer menos onerosos y, por tanto, más accesibles para el consumidor final, quien en definitiva soporta el impuesto sobre el valor añadido, determinados bienes que se consideran particularmente necesarios.

      (véanse los apartados 43, 44 y 46 a 48)

    4.  El punto 4 del anexo III de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, no permite aplicar un tipo reducido de IVA a una categoría de bienes compuesta por productos sanitarios, material, equipos o instrumental que solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

      Esta disposición, por un lado, no comprende todos los productos sanitarios, el material, los equipos o el instrumental con independencia del uso al que se destinen y, por otro lado, se refiere únicamente al uso humano, con exclusión del uso veterinario. En efecto, no sólo es necesario que las categorías contempladas en el anexo III de la Directiva 2006/112 sean objeto de una interpretación estricta, por tener la disposición de Derecho de la Unión de que se trata carácter de excepción, sino que los conceptos utilizados en dicho anexo deben interpretarse de acuerdo con el sentido habitual de sus términos.

      (véanse los apartados 59, 63 y 64)

    5.  De los términos del punto 4 del anexo III de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, se desprende claramente que esta disposición sólo permite la aplicación de un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido a los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias humanas.

      El término «minusválidos», utilizado en dicha disposición, no se refiere a los animales que presenten una deficiencia física, sino exclusivamente a personas.

      Asimismo, de los términos «personal» y «exclusivo», que figuran en el mencionado punto 4, se desprende que esta disposición no contempla los aparatos y complementos esencial o principalmente utilizados para suplir las deficiencias del hombre, pero que no se destinan al uso personal y exclusivo de los discapacitados. En efecto, el objetivo de disminuir el coste de determinados bienes esenciales para el consumidor final no permite justificar la aplicación de un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido a los productos sanitarios de uso general utilizados por hospitales y profesionales del sector sanitario. La aplicación de un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido en relación con un bien que puede ser objeto de utilizaciones distintas de las previstas en el punto 4 depende también, para cada operación de entrega, del uso concreto al que lo destina su adquirente.

      (véanse los apartados 73 y 85 a 87 y el fallo)

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    Asunto C-360/11

    Comisión Europea

    contra

    Reino de España

    «Incumplimiento de Estado — Impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Aplicación de un tipo reducido — Artículos 96 y 98, apartado 2 — Anexo III, puntos 3 y 4 — “Productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y [el] tratamiento con fines médicos o veterinarios” — “Equipos médicos, […] aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos”»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de enero de 2013

    1. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Disposición que tiene carácter de excepción — Interpretación estricta

    2. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Disposición que no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros — Interpretación autónoma y uniforme

    3. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios — Producto farmacéutico — Concepto — Concepto que engloba el concepto de medicamento — Productos que pueden emplearse para la obtención de medicamentos — Exclusión

      [Reglamento (CE) no 2658/87 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1238/2010, anexo I; Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 98 y anexo III, ap. 3]

    4. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios — Equipos médicos — Concepto — Equipos de uso general con fines médicos y veterinarios — Exclusión

      (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 98 y anexo III, ap. 4)

    5. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios — Equipos médicos utilizados para aliviar deficiencias humanas — Concepto — Equipos de uso veterinario — Equipos no reservados al uso personal — Exclusión

      (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 98 y anexo III, aps. 3 y 4)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 18)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 19)

    3.  El concepto de «producto farmacéutico», al que puede aplicarse un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido, conforme al punto 3 del anexo III de la Directiva 2006/12, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que, si bien engloba el concepto de «medicamento» a efectos de la Directiva 2001/83, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, tiene un alcance más amplio que el que corresponde a este último. Esta interpretación resulta conforme con el concepto de «producto farmacéutico» utilizado en el capítulo 30 de la Nomenclatura Combinada contenida en el anexo I del Reglamento no 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento no 1238/2010, que menciona como productos farmacéuticos no sólo los medicamentos, sino también otras preparaciones y artículos farmacéuticos, como las guatas, las gasas, las vendas y los artículos análogos.

      Asimismo, según el punto 3 del anexo III de la Directiva 2006/112, los bienes deben ser «utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y [el] tratamiento con fines médicos o veterinarios». De las consideraciones anteriores se desprende que el punto 3 sólo se refiere a los productos acabados, susceptibles de ser utilizados directamente por el consumidor final, con exclusión de los productos que pueden emplearse para la obtención de medicamentos, que deben ser objeto normalmente de una transformación posterior.

      Esta interpretación resulta corroborada por la finalidad del anexo III de la Directiva 2006/112, que pretende hacer menos onerosos y, por tanto, más accesibles para el consumidor final, quien en definitiva soporta el impuesto sobre el valor añadido, determinados bienes que se consideran particularmente necesarios.

      (véanse los apartados 43, 44 y 46 a 48)

    4.  El punto 4 del anexo III de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, no permite aplicar un tipo reducido de IVA a una categoría de bienes compuesta por productos sanitarios, material, equipos o instrumental que solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

      Esta disposición, por un lado, no comprende todos los productos sanitarios, el material, los equipos o el instrumental con independencia del uso al que se destinen y, por otro lado, se refiere únicamente al uso humano, con exclusión del uso veterinario. En efecto, no sólo es necesario que las categorías contempladas en el anexo III de la Directiva 2006/112 sean objeto de una interpretación estricta, por tener la disposición de Derecho de la Unión de que se trata carácter de excepción, sino que los conceptos utilizados en dicho anexo deben interpretarse de acuerdo con el sentido habitual de sus términos.

      (véanse los apartados 59, 63 y 64)

    5.  De los términos del punto 4 del anexo III de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, se desprende claramente que esta disposición sólo permite la aplicación de un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido a los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias humanas.

      El término «minusválidos», utilizado en dicha disposición, no se refiere a los animales que presenten una deficiencia física, sino exclusivamente a personas.

      Asimismo, de los términos «personal» y «exclusivo», que figuran en el mencionado punto 4, se desprende que esta disposición no contempla los aparatos y complementos esencial o principalmente utilizados para suplir las deficiencias del hombre, pero que no se destinan al uso personal y exclusivo de los discapacitados. En efecto, el objetivo de disminuir el coste de determinados bienes esenciales para el consumidor final no permite justificar la aplicación de un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido a los productos sanitarios de uso general utilizados por hospitales y profesionales del sector sanitario. La aplicación de un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido en relación con un bien que puede ser objeto de utilizaciones distintas de las previstas en el punto 4 depende también, para cada operación de entrega, del uso concreto al que lo destina su adquirente.

      (véanse los apartados 73 y 85 a 87 y el fallo)

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