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Document 62011CJ0356

Sumario de la sentencia

Asuntos acumulados C-356/11 y C-357/11

O. y S.

contra

Maahanmuuttovirasto

y

Maahanmuuttovirasto

contra

L.

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Korkein hallinto-oikeus)

«Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Directiva 2003/86/CE — Derecho a la reagrupación familiar — Ciudadanos de la Unión de corta edad que residen con sus madres, nacionales de terceros países, en el territorio del Estado miembro del que dichos menores tienen la nacionalidad — Derecho de residencia permanente en ese Estado miembro de las madres a las que se ha concedido la guarda y custodia exclusiva de los ciudadanos de la Unión — Reconstitución de las familias a raíz de un nuevo matrimonio de las madres con nacionales de terceros países y del nacimiento de hijos, también nacionales de terceros países, fruto de dichos matrimonios — Solicitudes de reagrupación familiar en el Estado miembro de origen de los ciudadanos de la Unión — Denegación del derecho de residencia a los nuevos cónyuges debido a la falta de recursos suficientes — Derecho al respeto de la vida familiar — Toma en consideración del interés superior del menor»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de diciembre de 2012

  1. Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Titulares — Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión nacionales de terceros Estados — Requisito — ciudadano de la Unión que haya ejercido su derecho de libre circulación

    (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

  2. Ciudadanía de la Unión — Disposiciones del Tratado — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Denegación por un Estado miembro de la expedición de un permiso de residencia al nuevo cónyuge del progenitor de un ciudadano de la Unión — Procedencia — Requisitos — Denegación que no conlleva, para el citado ciudadano, la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión

    (Art. 20 TFUE)

  3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Concepto de reagrupante — Nacional de un tercer país progenitor de un menor ciudadano de la Unión y de un menor nacional de un tercer país que no disfruta del estatuto de ciudadano de la Unión — Solicitud de reagrupación familiar para el otro cónyuge de esa familia reconstituida, él mismo nacional de un tercer país — Inclusión

    [Directiva 2003/86/CE del Consejo, art. 2, letra c)]

  4. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Respeto de los derechos fundamentales — Derecho al respeto de la vida familiar — Obligación de tener en cuenta el interés superior del menor

    [Directiva 2003/86/CE del Consejo, segundo considerando, arts. 5, ap. 5, y 7, ap. 1, letra c); Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 24, aps. 2 y 3]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 41 y 42)

  2.  El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro deniegue al nacional de un tercer país un permiso de residencia solicitado al amparo de la reagrupación familiar, cuando dicho nacional pretende residir con su cónyuge, también nacional de un tercer país legalmente residente en dicho Estado miembro y madre de un hijo, fruto de un primer matrimonio y que es ciudadano de la Unión, y con el hijo fruto de su propia unión, también nacional de un tercer país, siempre que tal negativa no provoque, para el ciudadano de la Unión afectado, la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión.

    Para determinar si dicha negativa produce tal efecto, debe tenerse en cuenta el hecho de que el nacional de un tercer país que tiene la guarda y custodia exclusiva del menor ciudadano de la Unión disfruta de un permiso de residencia permanente en el Estado miembro de que se trata, de modo que, legalmente, no existe ninguna obligación, ni para esta persona, ni para el ciudadano de la Unión que está a su cargo, de abandonar el territorio de dicho Estado miembro y el de la Unión en su conjunto.

    En el marco de la apreciación relativo a las familias reconstituidas, también es pertinente el impacto que pudiera tener sobre la vida familiar una decisión por parte del citado ascendiente de abandonar el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión posee la nacionalidad.

    A este respecto, no obstante, el mero hecho de que pueda parecer deseable, por razones económicas o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de una familia, integrada por nacionales de terceros países y de un ciudadano de la Unión de corta edad, puedan residir con dicho ciudadano en el territorio de la Unión en el Estado miembro del que éste tiene la nacionalidad no basta por sí mismo para considerar que el citado ciudadano se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho de residencia no fuera concedido.

    Ni el hecho de que el nacional de un tercer país para el que se solicita un derecho de residencia al amparo de la reagrupación familiar viva o no bajo el mismo techo que el reagrupante y los demás miembros de la familia, ni la inexistencia de relación biológica entre el citado nacional de un tercer país y el ciudadano de la Unión constituyen elementos determinantes para dicha apreciación.

    En cambio, el hecho de que el nacional de un tercer país para el que se solicita un derecho de residencia no asuma la carga legal, económica o afectiva de este ciudadano debe tomarse en consideración. En efecto, es la relación de dependencia entre éste y el citado nacional de un tercer país la que puede desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, dado que es esta dependencia la que llevaría a que el ciudadano de la Unión se viese obligado, de hecho, a abandonar no sólo el territorio del Estado miembro del que es nacional, sino también el de la Unión en su conjunto, como consecuencia de tal decisión denegatoria.

    (véanse los apartados 49 a 56, 58, 82 y el fallo)

  3.  Las solicitudes de permisos de residencia formuladas al amparo de la reagrupación familiar a favor de un nacional de un tercer país que pretende residir con su cónyuge, también nacional de un tercer país legalmente residente en dicho Estado miembro y madre de un hijo, fruto de un primer matrimonio y que es ciudadano de la Unión, y con el hijo fruto de su propia unión, también nacional de un tercer país, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/86, sobre el derecho a la reagrupación familiar.

    En efecto, habida cuenta del objetivo perseguido por dicha Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar y la protección que pretende conceder a los nacionales de terceros países, en particular, a los menores, no puede excluirse la aplicación de ésta por el mero hecho de que uno de los progenitores de un menor, nacional de un tercer país, sea también progenitor de un ciudadano de la Unión, fruto de un primer matrimonio.

    (véanse los apartados 68, 69 y 82, y el fallo)

  4.  El artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que, si bien los Estados miembros tienen la facultad de exigir que se acredite que el reagrupante dispone de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, dicha facultad debe ejercerse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación familiar en interés de los menores afectados y procurando también favorecer la vida familiar, así como evitando menoscabar tanto el objetivo de la citada Directiva, como su efecto útil.

    En efecto, dado que la autorización de la reagrupación familiar es la regla general, la facultad prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse de manera estricta. El margen de apreciación reconocido a los Estados miembros no puede utilizarse, por tanto, de manera que menoscabe el objetivo de la Directiva, ni su efecto útil.

    Es cierto que los artículos 7 y 24 de la Carta, pese a que hacen hincapié en la importancia que tiene para los niños la vida familiar, no pueden interpretarse en el sentido de que priven a los Estados miembros del margen de apreciación de que disponen al examinar las solicitudes de reagrupación familiar. No obstante, al realizar tal examen y al determinar, en particular, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86, las disposiciones de dicha Directiva deben interpretarse y aplicarse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, como resulta además de los términos del segundo considerando y del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación de que se trata en interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar. Incumbe a las autoridades nacionales competentes, al aplicar la Directiva 2003/86 y al examinar las solicitudes de reagrupación familiar, proceder a una apreciación equilibrada y razonable de todos los intereses en juego, teniendo en cuenta especialmente los de los menores afectados.

    (véanse los apartados 74, 79 a 82 y el fallo)

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