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Document 62011CJ0089

Sumario de la sentencia

Asunto C-89/11 P

E.ON Energie AG

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Recurso de anulación de una decisión de la Comisión relativa a la fijación de una multa por rotura de precinto — Carga de la prueba — Desnaturalización de las pruebas — Obligación de motivación — Importe de la multa — Facultad jurisdiccional plena — Principio de proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de noviembre de 2012

  1. Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Obligación de reapertura de la fase oral para permitir a las partes presentar sus observaciones sobre cuestiones de Derecho planteadas en las conclusiones del Abogado General — Inexistencia

    (Art. 252 TFUE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 61)

  2. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización — Calificación jurídica de los hechos — Admisibilidad

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  3. Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1)

  4. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción que consiste en la celebración de un acuerdo contrario a la competencia — Decisión basada en pruebas suficientes para demostrar la existencia de la infracción — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción

    (Arts. 81 CE y 82 CE)

  5. Recurso de casación — Motivos — Incoherencia del razonamiento del Tribunal General en el marco de la aplicación del Derecho de la Unión relativo a la carga de la prueba — Admisibilidad

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  6. Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — No determinación del error de Derecho invocado — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General — Admisibilidad

    [Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

  7. Procedimiento judicial — Diligencias de prueba — Facultad de apreciación del Tribunal General

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 65 y 66)

  8. Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia — Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado — Exclusión — Cuestionamiento de esta apreciación por motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad — Procedencia

    [Art. 261 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 31]

  9. Competencia — Multas — Requisitos para la imposición de multas por la Comisión — Infracción cometida dolosa o culposamente — Rotura de un precinto — Infracción grave por su propia naturaleza

    [Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, arts. 20, ap. 2, letra d), y 23, ap. 1, letra e)]

  10. Competencia — Multas — Requisitos para la imposición de multas por la Comisión — Infracción cometida dolosa o culposamente — Rotura de un precinto — Necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la multa

    [Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 1, letra e), y 2]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 61 y 62)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 64, 65, 96, 100, 101, 106 y 115)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 72 y 73)

  4.  Si la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la competencia basándose en la suposición de que los hechos demostrados sólo pueden explicarse por la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate cuando las empresas afectadas formulen alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción. En efecto, no puede considerarse en tal caso que la Comisión haya aportado la prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia.

    Sin embargo, si la Comisión ha podido demostrar que una empresa ha participado en reuniones entre empresas de carácter manifiestamente contrario a la competencia, corresponde a esta última aportar otra explicación del contenido de dichas reuniones. Ello no implica ni una inversión indebida de la carga de la prueba ni una violación de la presunción de inocencia.

    Asimismo, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría desvirtuar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo desvirtuar el valor probatorio éstas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca y, por otro lado, que dicha circunstancia pone en entredicho el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.

    (véanse los apartados 74 a 76)

  5.  En el marco de un recurso de casación, en la medida en que la recurrente invoca una supuesta contradicción entre una norma jurídica expuesta en una sentencia del Tribunal General y la aplicación de esta norma en esa misma sentencia, cuestionando así la coherencia del razonamiento seguido por el Tribunal General en el marco de la aplicación del Derecho de la Unión en lo que atañe a la carga de la prueba, la recurrente suscita una cuestión de Derecho relativa a la aplicación de este Derecho por el Tribunal General. Tal motivo es por tanto admisible.

    (véase el apartado 84)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 112 y 113)

  7.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 115 y 135)

  8.  Con arreglo al artículo 261 TFUE y al artículo 31 del Reglamento no 1/2003, el Tribunal General dispone de una competencia de plena jurisdicción respecto de las multas fijadas por la Comisión. En consecuencia, más allá del mero control de la legalidad de estas multas, el Tribunal General está facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

    Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones jurídicas en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido, éstas, el Derecho de la Unión. Así, sólo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa cuando el Tribunal de Justicia estima que el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado.

    (véanse los apartados 123 a 126)

  9.  En el marco de un procedimiento por infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, para que se produzca el hecho constitutivo de la rotura de precinto, es indiferente que alguien haya penetrado efectivamente en el local precintado. En efecto, el objetivo de los artículos 20, apartado 2, letra d), y 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003 es proteger las inspecciones de la amenaza que se deriva del mero hecho de que se haya roto el precinto, lo que genera dudas en cuanto a la integridad de las pruebas contenidas en el local precintado. Una infracción constituida por la rotura de un precinto es particularmente grave por su propia naturaleza y el hecho de que supuestamente no se abriera la puerta no modifica esta apreciación.

    (véanse los apartados 128 y 129)

  10.  En virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, en caso de que se constate una infracción a las normas de fondo establecidas en los artículos 81 CE y 82 CE, la Comisión podrá imponer una multa de hasta el 10 % del volumen de negocios total realizado por la empresa de que se trate durante el ejercicio social anterior. En consecuencia, una empresa que obstaculice las operaciones de inspección de la Comisión, rompiendo los precintos colocados por esta última para preservar la integridad de los documentos mientras dure la inspección, podría evitar la imposición de dicha sanción haciendo desaparecer las pruebas recabadas por la Comisión y, por tanto, el importe de la multa fijado con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 debe disuadirla de realizar tales actos. Pues bien, cuando se constata la rotura de un precinto no puede excluirse que se hayan producido tales actos.

    (véase el apartado 132)

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Asunto C-89/11 P

E.ON Energie AG

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Recurso de anulación de una decisión de la Comisión relativa a la fijación de una multa por rotura de precinto — Carga de la prueba — Desnaturalización de las pruebas — Obligación de motivación — Importe de la multa — Facultad jurisdiccional plena — Principio de proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de noviembre de 2012

  1. Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Obligación de reapertura de la fase oral para permitir a las partes presentar sus observaciones sobre cuestiones de Derecho planteadas en las conclusiones del Abogado General — Inexistencia

    (Art. 252 TFUE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 61)

  2. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización — Calificación jurídica de los hechos — Admisibilidad

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  3. Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1)

  4. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción que consiste en la celebración de un acuerdo contrario a la competencia — Decisión basada en pruebas suficientes para demostrar la existencia de la infracción — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción

    (Arts. 81 CE y 82 CE)

  5. Recurso de casación — Motivos — Incoherencia del razonamiento del Tribunal General en el marco de la aplicación del Derecho de la Unión relativo a la carga de la prueba — Admisibilidad

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  6. Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — No determinación del error de Derecho invocado — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General — Admisibilidad

    [Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

  7. Procedimiento judicial — Diligencias de prueba — Facultad de apreciación del Tribunal General

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 65 y 66)

  8. Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia — Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado — Exclusión — Cuestionamiento de esta apreciación por motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad — Procedencia

    [Art. 261 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 31]

  9. Competencia — Multas — Requisitos para la imposición de multas por la Comisión — Infracción cometida dolosa o culposamente — Rotura de un precinto — Infracción grave por su propia naturaleza

    [Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, arts. 20, ap. 2, letra d), y 23, ap. 1, letra e)]

  10. Competencia — Multas — Requisitos para la imposición de multas por la Comisión — Infracción cometida dolosa o culposamente — Rotura de un precinto — Necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la multa

    [Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 1, letra e), y 2]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 61 y 62)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 64, 65, 96, 100, 101, 106 y 115)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 72 y 73)

  4.  Si la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la competencia basándose en la suposición de que los hechos demostrados sólo pueden explicarse por la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate cuando las empresas afectadas formulen alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción. En efecto, no puede considerarse en tal caso que la Comisión haya aportado la prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia.

    Sin embargo, si la Comisión ha podido demostrar que una empresa ha participado en reuniones entre empresas de carácter manifiestamente contrario a la competencia, corresponde a esta última aportar otra explicación del contenido de dichas reuniones. Ello no implica ni una inversión indebida de la carga de la prueba ni una violación de la presunción de inocencia.

    Asimismo, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría desvirtuar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo desvirtuar el valor probatorio éstas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca y, por otro lado, que dicha circunstancia pone en entredicho el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.

    (véanse los apartados 74 a 76)

  5.  En el marco de un recurso de casación, en la medida en que la recurrente invoca una supuesta contradicción entre una norma jurídica expuesta en una sentencia del Tribunal General y la aplicación de esta norma en esa misma sentencia, cuestionando así la coherencia del razonamiento seguido por el Tribunal General en el marco de la aplicación del Derecho de la Unión en lo que atañe a la carga de la prueba, la recurrente suscita una cuestión de Derecho relativa a la aplicación de este Derecho por el Tribunal General. Tal motivo es por tanto admisible.

    (véase el apartado 84)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 112 y 113)

  7.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 115 y 135)

  8.  Con arreglo al artículo 261 TFUE y al artículo 31 del Reglamento no 1/2003, el Tribunal General dispone de una competencia de plena jurisdicción respecto de las multas fijadas por la Comisión. En consecuencia, más allá del mero control de la legalidad de estas multas, el Tribunal General está facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

    Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones jurídicas en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido, éstas, el Derecho de la Unión. Así, sólo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa cuando el Tribunal de Justicia estima que el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado.

    (véanse los apartados 123 a 126)

  9.  En el marco de un procedimiento por infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, para que se produzca el hecho constitutivo de la rotura de precinto, es indiferente que alguien haya penetrado efectivamente en el local precintado. En efecto, el objetivo de los artículos 20, apartado 2, letra d), y 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003 es proteger las inspecciones de la amenaza que se deriva del mero hecho de que se haya roto el precinto, lo que genera dudas en cuanto a la integridad de las pruebas contenidas en el local precintado. Una infracción constituida por la rotura de un precinto es particularmente grave por su propia naturaleza y el hecho de que supuestamente no se abriera la puerta no modifica esta apreciación.

    (véanse los apartados 128 y 129)

  10.  En virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, en caso de que se constate una infracción a las normas de fondo establecidas en los artículos 81 CE y 82 CE, la Comisión podrá imponer una multa de hasta el 10 % del volumen de negocios total realizado por la empresa de que se trate durante el ejercicio social anterior. En consecuencia, una empresa que obstaculice las operaciones de inspección de la Comisión, rompiendo los precintos colocados por esta última para preservar la integridad de los documentos mientras dure la inspección, podría evitar la imposición de dicha sanción haciendo desaparecer las pruebas recabadas por la Comisión y, por tanto, el importe de la multa fijado con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 debe disuadirla de realizar tales actos. Pues bien, cuando se constata la rotura de un precinto no puede excluirse que se hayan producido tales actos.

    (véase el apartado 132)

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