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Document 62011CJ0056
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-56/11
Raiffeisen-Waren-Zentrale Rhein-Main eG
contra
Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf)
«Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) no 2100/94 — Tratamiento de semillas — Obligación del transformador de informar al titular de la protección comunitaria — Requisitos respecto al momento y el contenido de la solicitud de información»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de noviembre de 2012
Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Artículos 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2100/947 y 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1768/95 — Datos que deben proporcionar los transformadores de semillas — Alcance — Límite
[Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2605/98, art. 9, ap. 3]
Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Artículos 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2100/94 y 9 del Reglamento (CE) no 1768/95 — Datos que deben proporcionar los transformadores de semillas — Solicitud de información del titular — Contenido obligatorio — Pruebas que confirman los indicios presentados — Exclusión — cultivo contractual, por parte de un agricultor, de una variedad protegida — Hecho que, por sí solo, no es un indicio que demuestre la realidad de las operaciones de transformación de semillas
[Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, art. 14, ap. 3, sexto guión; Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2605/98, art. 9]
El artículo 9, apartado 3, del Reglamento no 1768/95, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en su versión modificada por el Reglamento no 2605/98, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de información del transformador de variedades protegidas nace cuando la solicitud de información referida a una determinada campaña de comercialización se ha presentado antes de concluir dicha campaña. No obstante, tal obligación puede existir respecto a los datos que se refieren hasta a las tres campañas anteriores a la que está en curso, siempre que el titular de una protección comunitaria de las obtenciones vegetales haya remitido al mismo transformador una primera solicitud relativa a las mismas variedades durante el primero de los años de comercialización anteriores a que se refiere la solicitud de información.
(véanse el apartado 33 y el punto 1 del fallo)
Lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento no 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en relación con el artículo 9 del Reglamento no 1768/95, en su versión modificada por el Reglamento no 2605/98, debe interpretarse en el sentido de que no es preciso que la solicitud de información del titular de protección comunitaria de las obtenciones vegetales dirigida a un transformador contenga las pruebas que confirmen los indicios que se alegan en dicha solicitud. Además, el hecho de que un agricultor lleve a cabo un cultivo contractual de una variedad protegida no puede, por sí solo, ser un indicio de que un transformador haya efectuado, o haya previsto efectuar, tales operaciones con el producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de material de propagación de dicha variedad para su plantación. Un hecho como ese, no obstante, dependiendo de las otras circunstancias del caso concreto, puede llevar a concluir que existe tal indicio, lo cual debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente que conoce del litigio.
(véanse el apartado 42 y el punto 2 del fallo)
Asunto C-56/11
Raiffeisen-Waren-Zentrale Rhein-Main eG
contra
Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf)
«Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) no 2100/94 — Tratamiento de semillas — Obligación del transformador de informar al titular de la protección comunitaria — Requisitos respecto al momento y el contenido de la solicitud de información»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de noviembre de 2012
Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Artículos 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2100/947 y 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1768/95 — Datos que deben proporcionar los transformadores de semillas — Alcance — Límite
[Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2605/98, art. 9, ap. 3]
Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Artículos 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2100/94 y 9 del Reglamento (CE) no 1768/95 — Datos que deben proporcionar los transformadores de semillas — Solicitud de información del titular — Contenido obligatorio — Pruebas que confirman los indicios presentados — Exclusión — cultivo contractual, por parte de un agricultor, de una variedad protegida — Hecho que, por sí solo, no es un indicio que demuestre la realidad de las operaciones de transformación de semillas
[Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, art. 14, ap. 3, sexto guión; Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2605/98, art. 9]
El artículo 9, apartado 3, del Reglamento no 1768/95, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en su versión modificada por el Reglamento no 2605/98, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de información del transformador de variedades protegidas nace cuando la solicitud de información referida a una determinada campaña de comercialización se ha presentado antes de concluir dicha campaña. No obstante, tal obligación puede existir respecto a los datos que se refieren hasta a las tres campañas anteriores a la que está en curso, siempre que el titular de una protección comunitaria de las obtenciones vegetales haya remitido al mismo transformador una primera solicitud relativa a las mismas variedades durante el primero de los años de comercialización anteriores a que se refiere la solicitud de información.
(véanse el apartado 33 y el punto 1 del fallo)
Lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento no 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en relación con el artículo 9 del Reglamento no 1768/95, en su versión modificada por el Reglamento no 2605/98, debe interpretarse en el sentido de que no es preciso que la solicitud de información del titular de protección comunitaria de las obtenciones vegetales dirigida a un transformador contenga las pruebas que confirmen los indicios que se alegan en dicha solicitud. Además, el hecho de que un agricultor lleve a cabo un cultivo contractual de una variedad protegida no puede, por sí solo, ser un indicio de que un transformador haya efectuado, o haya previsto efectuar, tales operaciones con el producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de material de propagación de dicha variedad para su plantación. Un hecho como ese, no obstante, dependiendo de las otras circunstancias del caso concreto, puede llevar a concluir que existe tal indicio, lo cual debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente que conoce del litigio.
(véanse el apartado 42 y el punto 2 del fallo)