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Document 62011CJ0024

Sumario de la sentencia

Asunto C-24/11 P

Reino de España

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — FEOGA — Sección de Garantía — Gastos excluidos de la financiación comunitaria — Gastos efectuados por el Reino de España — Ayudas a la producción de aceite de oliva»

Sumario de la sentencia

  1. Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Elaboración de las decisiones — Comunicación escrita de la Comisión a los Estados miembros de los resultados de sus verificaciones — Contenido — Requisitos — Incumplimiento — Efecto

    [Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2, letra c), párr. 5; Reglamentos (CE) no 1258/1999 del Consejo, art. 7, ap. 4, párr. 5, y no 1663/95 de la Comisión, art. 8, ap. 1]

  2. Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Limitación de la facultad de denegar la financiación — Plazo de veinticuatro meses — Inicio del cómputo — Comunicación por la Comisión de los resultados de las verificaciones

    [Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2, letra c), párr. 5; Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, art. 12; Reglamentos (CE) no 1258/1999 del Consejo, art. 7, ap. 4, párr. 5, y no 2366/98 de la Comisión, art. 16]

  1.  En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento no 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, la Comisión, a raíz de una investigación y en caso de que considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará al Estado miembro de que se trate los resultados de sus comprobaciones e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro. Esta disposición exige que la irregularidad que se reprocha al Estado miembro de que se trate figure con la suficiente precisión en la comunicación escrita prevista en su primer párrafo, de modo que ese Estado tenga cumplido conocimiento de ello. El incumplimiento de ese requisito priva de contenido a la garantía de procedimiento que reconocen a los Estados miembros el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, y el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común, al establecer un límite temporal en relación con los gastos cuya financiación puede denegar el FEOGA.

    Así pues, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95 debe interpretarse en relación con el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y con el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, según los cuales la Comisión no puede excluir los gastos que se hayan efectuado con una antelación superior a veinticuatro meses de la fecha en que dicha institución haya notificado por escrito al Estado miembro afectado los resultados de las comprobaciones. De ello resulta que la comunicación escrita prevista en el párrafo primero del citado artículo 8, apartado 1, sirve de advertencia de que los gastos efectuados durante el período de veinticuatro meses que precede a la notificación de esa comunicación pueden ser excluidos de la financiación a cargo del FEOGA y, por tanto, constituye el elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto de ese modo.

    En consecuencia, a fin de cumplir su función de advertencia, especialmente a la luz del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y del artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, antes mencionados, lo primero que debe hacer la comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95 es identificar con la suficiente precisión todas las irregularidades reprochadas al Estado miembro afectado que, en definitiva, hayan fundamentado la corrección financiera aplicada. Sólo una comunicación de esas características puede garantizar un pleno conocimiento de las reservas de la Comisión, de modo que pueda cumplir la función de advertencia que le confiere dicha disposición y pueda constituir el elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999.

    (véanse los apartados 26, 28 a 31, 33 y 34)

  2.  En el marco del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, la fecha determinante para dilucidar si un gasto se ha efectuado en el plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común, es aquella en que el Estado miembro de que se trate ha fijado el importe definitivo de la ayuda compensatoria y pagado el saldo.

    A este respecto, del artículo 12 del Reglamento no 2261/84, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores, en relación con el artículo 16 del Reglamento no 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/1999 a 2000/2001, se desprende que los productores de aceite de oliva perciben un anticipo del importe de la ayuda solicitada al inicio de cada campaña agrícola. No obstante, estos productores no han de constituir una garantía relativa a una eventual obligación de restitución en caso de que el importe final de la ayuda sea inferior al del anticipo abonado. Sin embargo, en virtud de las citadas disposiciones, el Estado miembro afectado sólo paga el saldo de la ayuda a los productores una vez realizados todos los controles previstos al efecto y a reserva de sus resultados. En consecuencia, el importe final de la ayuda debida no se conoce antes del pago del saldo.

    De ello se infiere que, en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, es el pago del saldo el que determina la fecha en que se ha efectuado el gasto a efectos del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y del artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999. En efecto, es en tal fecha cuando queda determinada definitivamente la obligación del Estado miembro de que se trate y el correspondiente crédito del productor. A este respecto, el hecho de que el pago del anticipo del importe de la ayuda solicitada no se condicione a la constitución de una garantía no afecta en modo alguno al carácter provisional del pago.

    (véanse los apartados 45 a 47)

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Asunto C-24/11 P

Reino de España

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — FEOGA — Sección de Garantía — Gastos excluidos de la financiación comunitaria — Gastos efectuados por el Reino de España — Ayudas a la producción de aceite de oliva»

Sumario de la sentencia

  1. Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Elaboración de las decisiones — Comunicación escrita de la Comisión a los Estados miembros de los resultados de sus verificaciones — Contenido — Requisitos — Incumplimiento — Efecto

    [Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2, letra c), párr. 5; Reglamentos (CE) no 1258/1999 del Consejo, art. 7, ap. 4, párr. 5, y no 1663/95 de la Comisión, art. 8, ap. 1]

  2. Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Limitación de la facultad de denegar la financiación — Plazo de veinticuatro meses — Inicio del cómputo — Comunicación por la Comisión de los resultados de las verificaciones

    [Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2, letra c), párr. 5; Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, art. 12; Reglamentos (CE) no 1258/1999 del Consejo, art. 7, ap. 4, párr. 5, y no 2366/98 de la Comisión, art. 16]

  1.  En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento no 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, la Comisión, a raíz de una investigación y en caso de que considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará al Estado miembro de que se trate los resultados de sus comprobaciones e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro. Esta disposición exige que la irregularidad que se reprocha al Estado miembro de que se trate figure con la suficiente precisión en la comunicación escrita prevista en su primer párrafo, de modo que ese Estado tenga cumplido conocimiento de ello. El incumplimiento de ese requisito priva de contenido a la garantía de procedimiento que reconocen a los Estados miembros el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, y el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común, al establecer un límite temporal en relación con los gastos cuya financiación puede denegar el FEOGA.

    Así pues, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95 debe interpretarse en relación con el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y con el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, según los cuales la Comisión no puede excluir los gastos que se hayan efectuado con una antelación superior a veinticuatro meses de la fecha en que dicha institución haya notificado por escrito al Estado miembro afectado los resultados de las comprobaciones. De ello resulta que la comunicación escrita prevista en el párrafo primero del citado artículo 8, apartado 1, sirve de advertencia de que los gastos efectuados durante el período de veinticuatro meses que precede a la notificación de esa comunicación pueden ser excluidos de la financiación a cargo del FEOGA y, por tanto, constituye el elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto de ese modo.

    En consecuencia, a fin de cumplir su función de advertencia, especialmente a la luz del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y del artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, antes mencionados, lo primero que debe hacer la comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95 es identificar con la suficiente precisión todas las irregularidades reprochadas al Estado miembro afectado que, en definitiva, hayan fundamentado la corrección financiera aplicada. Sólo una comunicación de esas características puede garantizar un pleno conocimiento de las reservas de la Comisión, de modo que pueda cumplir la función de advertencia que le confiere dicha disposición y pueda constituir el elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999.

    (véanse los apartados 26, 28 a 31, 33 y 34)

  2.  En el marco del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, la fecha determinante para dilucidar si un gasto se ha efectuado en el plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común, es aquella en que el Estado miembro de que se trate ha fijado el importe definitivo de la ayuda compensatoria y pagado el saldo.

    A este respecto, del artículo 12 del Reglamento no 2261/84, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores, en relación con el artículo 16 del Reglamento no 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/1999 a 2000/2001, se desprende que los productores de aceite de oliva perciben un anticipo del importe de la ayuda solicitada al inicio de cada campaña agrícola. No obstante, estos productores no han de constituir una garantía relativa a una eventual obligación de restitución en caso de que el importe final de la ayuda sea inferior al del anticipo abonado. Sin embargo, en virtud de las citadas disposiciones, el Estado miembro afectado sólo paga el saldo de la ayuda a los productores una vez realizados todos los controles previstos al efecto y a reserva de sus resultados. En consecuencia, el importe final de la ayuda debida no se conoce antes del pago del saldo.

    De ello se infiere que, en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, es el pago del saldo el que determina la fecha en que se ha efectuado el gasto a efectos del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y del artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999. En efecto, es en tal fecha cuando queda determinada definitivamente la obligación del Estado miembro de que se trate y el correspondiente crédito del productor. A este respecto, el hecho de que el pago del anticipo del importe de la ayuda solicitada no se condicione a la constitución de una garantía no afecta en modo alguno al carácter provisional del pago.

    (véanse los apartados 45 a 47)

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