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Document 62011CJ0018

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-18/11

    The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

    contra

    Philips Electronics UK Ltd

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber)]

    «Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Consolidación fiscal — Normativa nacional que excluye la transferencia de pérdidas realizadas en el territorio nacional por un establecimiento no residente de una sociedad establecida en otro Estado miembro a una sociedad del mismo grupo establecida en el territorio nacional»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)

    de 6 de septiembre de 2012

    1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación

      (Arts. 43 CE y 48 CE)

    2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Deducción de las pérdidas — Consolidación fiscal — Normativa nacional que excluye la transferencia de pérdidas realizadas por un establecimiento permanente situado en el territorio nacional de una sociedad no residente establecida en otro Estado miembro, a una sociedad residente que forma parte del mismo grupo — Improcedencia — Justificación — Razones imperiosas de interés general resultantes del objetivo de evitar la doble imputación de las pérdidas o de preservar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros — Inexistencia

      (Art. 43 CE)

    3. Derecho de la Unión Europea — Efecto directo — Primacía — Conflicto entre el Derecho de la Unión y una Ley nacional — Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto — No aplicación de la Ley nacional

      (Arts. 10 CE y 43 CE)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 12 a 14)

    2.  El artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que constituye una restricción de la libertad de establecerse en otro Estado miembro de que goza una sociedad no residente el hecho de que una normativa nacional supedite la posibilidad de transferir a una sociedad residente por medio de la consolidación fiscal las pérdidas generadas por el establecimiento permanente en ese Estado miembro de una sociedad no residente al requisito de que no sea posible utilizar dichas pérdidas a efectos de un tributo extranjero, siendo así que la transferencia de pérdidas generadas en ese Estado miembro por una sociedad residente no se halla sometida a ningún requisito equivalente.

      En efecto, esta diferencia de trato hace menos atractivo para las sociedades domiciliadas en otros Estados miembros el ejercicio de la libertad de establecimiento a través de un establecimiento permanente. Además, la situación de una sociedad no residente que únicamente dispone de un establecimiento permanente en el territorio nacional y la de una sociedad residente son objetivamente comparables a la luz del objetivo de un régimen tributario de transferencia de pérdidas en lo que atañe a la posibilidad de transferir a otra sociedad de ese grupo por medio de la consolidación fiscal las pérdidas generadas en ese Estado miembro.

      Tal restricción no puede justificarse por razones imperiosas de interés general resultantes del objetivo de evitar la doble imputación de las pérdidas, de preservar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros o de la combinación de estos dos motivos.

      A este respecto, en lo que atañe, en primer lugar, a la preservación de un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, la potestad tributaria del Estado miembro de acogida, en cuyo territorio se ejerce la actividad económica que ha generado las pérdidas del establecimiento permanente, no se ve afectada en modo alguno por la posibilidad de transferir las pérdidas generadas por un establecimiento permanente situado en su territorio a una sociedad residente por medio de la consolidación fiscal, dado que la potestad tributaria de este Estado miembro de gravar los posibles beneficios resultantes de la actividad en su territorio del establecimiento permanente no se ve afectada.

      En segundo lugar, en lo que respecta al riesgo de doble imputación de las pérdidas, éste no influye sobre la potestad tributaria del Estado miembro en el que se halla el establecimiento permanente. Las pérdidas transferidas por el establecimiento permanente de una sociedad no residente en ese Estado miembro a una sociedad residente son imputables en todo caso a la potestad tributaria de este Estado. Esta potestad tributaria no queda desvirtuada en modo alguno por el hecho de que las pérdidas transferidas también puedan, en su caso, tenerse en cuenta en otro Estado miembro.

      (véanse los apartados 16, 19, 20, 25, 26, 30, 31 y 35 y los puntos 1 y 2 del fallo)

    3.  Los jueces nacionales que conocen de un asunto en el marco de su competencia están obligados en virtud del principio de cooperación establecido en el artículo 10 CE, en su condición de órganos de un Estado miembro, a aplicar íntegramente el Derecho de la Unión directamente aplicable y a proteger los derechos que éste confiere a los particulares dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión.

      (véanse los apartados 38 y 40 y el punto 3 del fallo)

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    Asunto C-18/11

    The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

    contra

    Philips Electronics UK Ltd

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber)]

    «Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Consolidación fiscal — Normativa nacional que excluye la transferencia de pérdidas realizadas en el territorio nacional por un establecimiento no residente de una sociedad establecida en otro Estado miembro a una sociedad del mismo grupo establecida en el territorio nacional»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)de 6 de septiembre de 2012

    1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación

      (Arts. 43 CE y 48 CE)

    2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Deducción de las pérdidas — Consolidación fiscal — Normativa nacional que excluye la transferencia de pérdidas realizadas por un establecimiento permanente situado en el territorio nacional de una sociedad no residente establecida en otro Estado miembro, a una sociedad residente que forma parte del mismo grupo — Improcedencia — Justificación — Razones imperiosas de interés general resultantes del objetivo de evitar la doble imputación de las pérdidas o de preservar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros — Inexistencia

      (Art. 43 CE)

    3. Derecho de la Unión Europea — Efecto directo — Primacía — Conflicto entre el Derecho de la Unión y una Ley nacional — Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto — No aplicación de la Ley nacional

      (Arts. 10 CE y 43 CE)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 12 a 14)

    2.  El artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que constituye una restricción de la libertad de establecerse en otro Estado miembro de que goza una sociedad no residente el hecho de que una normativa nacional supedite la posibilidad de transferir a una sociedad residente por medio de la consolidación fiscal las pérdidas generadas por el establecimiento permanente en ese Estado miembro de una sociedad no residente al requisito de que no sea posible utilizar dichas pérdidas a efectos de un tributo extranjero, siendo así que la transferencia de pérdidas generadas en ese Estado miembro por una sociedad residente no se halla sometida a ningún requisito equivalente.

      En efecto, esta diferencia de trato hace menos atractivo para las sociedades domiciliadas en otros Estados miembros el ejercicio de la libertad de establecimiento a través de un establecimiento permanente. Además, la situación de una sociedad no residente que únicamente dispone de un establecimiento permanente en el territorio nacional y la de una sociedad residente son objetivamente comparables a la luz del objetivo de un régimen tributario de transferencia de pérdidas en lo que atañe a la posibilidad de transferir a otra sociedad de ese grupo por medio de la consolidación fiscal las pérdidas generadas en ese Estado miembro.

      Tal restricción no puede justificarse por razones imperiosas de interés general resultantes del objetivo de evitar la doble imputación de las pérdidas, de preservar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros o de la combinación de estos dos motivos.

      A este respecto, en lo que atañe, en primer lugar, a la preservación de un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, la potestad tributaria del Estado miembro de acogida, en cuyo territorio se ejerce la actividad económica que ha generado las pérdidas del establecimiento permanente, no se ve afectada en modo alguno por la posibilidad de transferir las pérdidas generadas por un establecimiento permanente situado en su territorio a una sociedad residente por medio de la consolidación fiscal, dado que la potestad tributaria de este Estado miembro de gravar los posibles beneficios resultantes de la actividad en su territorio del establecimiento permanente no se ve afectada.

      En segundo lugar, en lo que respecta al riesgo de doble imputación de las pérdidas, éste no influye sobre la potestad tributaria del Estado miembro en el que se halla el establecimiento permanente. Las pérdidas transferidas por el establecimiento permanente de una sociedad no residente en ese Estado miembro a una sociedad residente son imputables en todo caso a la potestad tributaria de este Estado. Esta potestad tributaria no queda desvirtuada en modo alguno por el hecho de que las pérdidas transferidas también puedan, en su caso, tenerse en cuenta en otro Estado miembro.

      (véanse los apartados 16, 19, 20, 25, 26, 30, 31 y 35 y los puntos 1 y 2 del fallo)

    3.  Los jueces nacionales que conocen de un asunto en el marco de su competencia están obligados en virtud del principio de cooperación establecido en el artículo 10 CE, en su condición de órganos de un Estado miembro, a aplicar íntegramente el Derecho de la Unión directamente aplicable y a proteger los derechos que éste confiere a los particulares dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión.

      (véanse los apartados 38 y 40 y el punto 3 del fallo)

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