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Document 62010FJ0028

sentencia de 15 de marzo de 2011

Court reports – Reports of Staff Cases

ECLI identifier: ECLI:EU:F:2011:23

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 15 de marzo de 2011

Asunto F‑28/10

VE

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agentes contractuales — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos previstos en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto — Residencia habitual anterior a la entrada en funciones»

Objeto:

Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que VE solicita esencialmente la anulación de la decisión de la Comisión, de 18 de junio de 2009, por la que se le suprime, a partir del 1 de julio de 2009, el beneficio de la indemnización por expatriación que percibía desde su entrada en funciones el 1 de julio de 2005.

Resultado:

Se desestima el recurso del demandante. El demandante cargará con todas las costas.

Sumario

  1. Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Objeto — Residencia habitual en el Estado miembro de destino durante el período de referencia — Concepto

    [Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]

  2. Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Alcance

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 85)

  1.  En materia de indemnización por expatriación, la residencia habitual, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, es el lugar en el que el funcionario o agente de que se trate ha fijado, con voluntad de conferirle carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses, en el bien entendido de que, a efectos de la determinación de la residencia habitual, es preciso tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de la misma y, en particular, la residencia efectiva del interesado.

    La indemnización por expatriación tiene por objeto compensar las cargas y desventajas particulares resultantes de la entrada al servicio en una de las instituciones de la Unión para los funcionarios, que se ven por ello obligados a cambiar su residencia del Estado de su domicilio al Estado de destino y a integrarse en un entorno nuevo. El concepto de expatriación depende también de la situación subjetiva del funcionario, a saber, de su grado de integración en el nuevo entorno que resulta, por ejemplo, de su residencia habitual o del ejercicio de una actividad profesional principal. Por tanto, la concesión de la indemnización por expatriación pretende también remediar las desigualdades de hecho que se producen entre los funcionarios integrados en la sociedad del Estado de destino y aquellos que no lo están.

    El hecho de residir en un país, especialmente para realizar en él estudios, por definición temporales, no presume en principio la voluntad de desplazar el centro de sus intereses a dicho país, sino, a lo sumo, una perspectiva aún incierta de hacerlo. Podría suceder de otro modo si el hecho de residir en un país como estudiante, considerado junto a otros hechos pertinentes, acreditara la existencia de vínculos sociales y profesionales duraderos del interesado con el país en cuestión; en este contexto, en el caso de un período de estudios seguido de un período de prácticas o de un empleo en el mismo lugar, la presencia continua del interesado en el país de que se trate puede crear la presunción, que puede ciertamente enervarse, de una eventual voluntad por su parte de desplazar el centro permanente o habitual de sus intereses, y por tanto su residencia habitual, a ese país.

    (véanse los apartados 22, 24, 31 y 32)

    Referencia:

    Tribunal de Justicia: 29 de noviembre de 2007, Salvador García/Comisión (C‑7/06 P), apartados 43 y 44

    Tribunal de Primera Instancia: 27 de septiembre de 2000, Lemaître/Comisión T‑317/99), apartado 51; 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo (T‑60/00), apartado 55; 13 de septiembre de 2005, Recalde Langarica/Comisión (T‑283/03), apartado 114; 25 de octubre de 2005, Salvador García/Comisión (T‑205/02), apartado 72

    Tribunal de la Función Pública: 25 de octubre de 2005, Dedeu i Fontcuberta/Comisión (T‑299/02), apartado 67; 26 de septiembre de 2007, Salvador Roldán/Comisión (F‑129/06), apartado 48; 9 de marzo de 2010, Tzvetanova/Comisión (F‑33/09), apartado 48

  2.  El pago a un funcionario o agente de prestaciones económicas por la administración, aunque sea durante varios años, no puede considerarse per se una garantía precisa, incondicional y concordante, pues, de ser así, cualquier decisión de la administración por la que se deniegue para el futuro, y eventualmente con efecto retroactivo, el pago de tales prestaciones abonadas indebidamente al interesado durante varios años sería sistemáticamente anulada por el juez de la Unión sobre la base de la violación del principio de confianza legítima y tendría como consecuencia, en particular, que el artículo 85 del Estatuto, relativo a la devolución de cantidades percibidas en exceso, perdería en gran parte su efecto útil.

    (véase el apartado 41)

    Referencia:

    Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartado 125

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