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Document 62010CJ0628

    Sumario de la sentencia

    Asuntos acumulados C-628/10 P y C-14/11 P

    Alliance One International Inc., anteriormente Standard Commercial Corp.,

    y

    Standard Commercial Tobacco Co. Inc.

    contra

    Comisión Europea

    y

    Comisión Europea

    contra

    Alliance One International Inc. y otros

    «Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo — Fijación de los precios y reparto del mercado — Infracción del artículo 81 CE — Imputabilidad del comportamiento infractor de las filiales a sus sociedades matrices — Presunción de inocencia — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Igualdad de trato»

    Sumario de la sentencia

    1. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Posibilidad de que la Comisión corrobore la presunción con factores de hecho tendentes a acreditar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva — Obligación de la Comisión de respetar el principio de igualdad de trato

      (Art. 81 CE, ap. 1)

    2. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal General — Permisibilidad — Requisitos

      (Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53, párr. 1)

    3. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión que afecta a una pluralidad de destinatarios — Decisión que imputa la responsabilidad de la infracción a la sociedad matriz — Posibilidad de que la Comisión aporte en el procedimiento judicial medios de prueba de la responsabilidad de la sociedad matriz que no figuraban en la decisión — Imposibilidad

      (Arts. 101 TFUE y 296 TFUE)

    4. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos presentados ante el Tribunal General — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

      (Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

    5. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Filial perteneciente conjuntamente a dos sociedades, una de las cuales es también la sociedad matriz de la otra — Unidad económica — Criterios de apreciación

      (Art. 81 CE, ap. 1)

    6. Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el recurso de casación — Inadmisibilidad

      (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)

    1.  En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia de la Unión, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente esa influencia decisiva. En estas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial es titular de la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce efectivamente una influencia determinante en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si esa sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

      Sin embargo, la Comisión no está obligada a apoyarse únicamente en esa presunción. En efecto, nada impide que esa institución demuestre el ejercicio efectivo por una sociedad matriz de una influencia decisiva en su filial con otros medios de prueba o con una combinación de esos medios y de la referida presunción.

      El principio de igualdad de trato exige que, cuando la Comisión aplica un método específico para determinar si se debe imputar responsabilidad a las sociedades matrices cuyas filiales hayan participado en un mismo cártel, debe basarse en los mismos criterios para todas esas sociedades matrices, salvo circunstancias especiales. Por tanto, cuando la Comisión decide considerar responsables a las sociedades matrices sólo cuando disponga de medios de prueba que confirmen la presunción del ejercicio efectivo por las sociedades matrices de una influencia decisiva en las filiales (método llamado «de la doble base»), y renuncia a ceñirse a aplicar únicamente la presunción de influencia decisiva, la Comisión no puede considerar a una sociedad matriz solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a la filial con el único fundamento de la referida presunción, tratándola de forma discriminatoria en relación con las otras sociedades matrices.

      (véanse los apartados 46 a 50, 55 y 57)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 64)

    3.  Cuando una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad.

      El derecho de defensa de la Comisión no incluye la posibilidad de que ésta justifique la legalidad de dicha decisión contra la alegación de discriminación aportando en el curso del proceso medios de prueba que puedan demostrar la responsabilidad de una sociedad matriz, pero que no figuraban en esa Decisión.

      (véanse los apartados 75 y 79)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 84 y 85)

    5.  En materia de competencia, el ejercicio de un control conjunto por dos sociedades matrices independientes una de otra sobre su filial no se opone, en principio, a que la Comisión aprecie que existe una unidad económica entre una de esas sociedades matrices y la filial de que se trate, y ello es así incluso si esa sociedad matriz dispone en el capital social de la filial de una participación menor que la otra sociedad matriz. Siendo así, con mayor razón puede considerarse que una sociedad matriz y su filial, que es a su vez la sociedad matriz de la sociedad que ha cometido la infracción, constituyen ambas, junto con esta última sociedad, una unidad económica.

      Además, la Comisión puede dirigir una decisión que impone multas a la sociedad matriz de una filial que ha participado en una infracción del artículo 81 CE, sin que sea preciso demostrar la implicación personal de esa sociedad matriz en la infracción, siempre que ésta ejerza una influencia decisiva en la política comercial de esa filial. De ello se deduce que el solo hecho de que una sociedad matriz y su filial únicamente ejercieran un control conjunto de la filial que cometió la infracción durante cierto período no se opone a la constatación de la existencia de una unidad económica entre esas sociedades, siempre que se acredite el ejercicio efectivo por esas dos sociedades matrices de una influencia decisiva en la política comercial de la filial que cometió la infracción.

      (véanse los apartados 101 a 103)

    6.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 111)

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    Asuntos acumulados C-628/10 P y C-14/11 P

    Alliance One International Inc., anteriormente Standard Commercial Corp.,

    y

    Standard Commercial Tobacco Co. Inc.

    contra

    Comisión Europea

    y

    Comisión Europea

    contra

    Alliance One International Inc. y otros

    «Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo — Fijación de los precios y reparto del mercado — Infracción del artículo 81 CE — Imputabilidad del comportamiento infractor de las filiales a sus sociedades matrices — Presunción de inocencia — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Igualdad de trato»

    Sumario de la sentencia

    1. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Posibilidad de que la Comisión corrobore la presunción con factores de hecho tendentes a acreditar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva — Obligación de la Comisión de respetar el principio de igualdad de trato

      (Art. 81 CE, ap. 1)

    2. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal General — Permisibilidad — Requisitos

      (Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53, párr. 1)

    3. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión que afecta a una pluralidad de destinatarios — Decisión que imputa la responsabilidad de la infracción a la sociedad matriz — Posibilidad de que la Comisión aporte en el procedimiento judicial medios de prueba de la responsabilidad de la sociedad matriz que no figuraban en la decisión — Imposibilidad

      (Arts. 101 TFUE y 296 TFUE)

    4. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos presentados ante el Tribunal General — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

      (Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

    5. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Filial perteneciente conjuntamente a dos sociedades, una de las cuales es también la sociedad matriz de la otra — Unidad económica — Criterios de apreciación

      (Art. 81 CE, ap. 1)

    6. Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el recurso de casación — Inadmisibilidad

      (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)

    1.  En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia de la Unión, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente esa influencia decisiva. En estas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial es titular de la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce efectivamente una influencia determinante en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si esa sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

      Sin embargo, la Comisión no está obligada a apoyarse únicamente en esa presunción. En efecto, nada impide que esa institución demuestre el ejercicio efectivo por una sociedad matriz de una influencia decisiva en su filial con otros medios de prueba o con una combinación de esos medios y de la referida presunción.

      El principio de igualdad de trato exige que, cuando la Comisión aplica un método específico para determinar si se debe imputar responsabilidad a las sociedades matrices cuyas filiales hayan participado en un mismo cártel, debe basarse en los mismos criterios para todas esas sociedades matrices, salvo circunstancias especiales. Por tanto, cuando la Comisión decide considerar responsables a las sociedades matrices sólo cuando disponga de medios de prueba que confirmen la presunción del ejercicio efectivo por las sociedades matrices de una influencia decisiva en las filiales (método llamado «de la doble base»), y renuncia a ceñirse a aplicar únicamente la presunción de influencia decisiva, la Comisión no puede considerar a una sociedad matriz solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a la filial con el único fundamento de la referida presunción, tratándola de forma discriminatoria en relación con las otras sociedades matrices.

      (véanse los apartados 46 a 50, 55 y 57)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 64)

    3.  Cuando una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad.

      El derecho de defensa de la Comisión no incluye la posibilidad de que ésta justifique la legalidad de dicha decisión contra la alegación de discriminación aportando en el curso del proceso medios de prueba que puedan demostrar la responsabilidad de una sociedad matriz, pero que no figuraban en esa Decisión.

      (véanse los apartados 75 y 79)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 84 y 85)

    5.  En materia de competencia, el ejercicio de un control conjunto por dos sociedades matrices independientes una de otra sobre su filial no se opone, en principio, a que la Comisión aprecie que existe una unidad económica entre una de esas sociedades matrices y la filial de que se trate, y ello es así incluso si esa sociedad matriz dispone en el capital social de la filial de una participación menor que la otra sociedad matriz. Siendo así, con mayor razón puede considerarse que una sociedad matriz y su filial, que es a su vez la sociedad matriz de la sociedad que ha cometido la infracción, constituyen ambas, junto con esta última sociedad, una unidad económica.

      Además, la Comisión puede dirigir una decisión que impone multas a la sociedad matriz de una filial que ha participado en una infracción del artículo 81 CE, sin que sea preciso demostrar la implicación personal de esa sociedad matriz en la infracción, siempre que ésta ejerza una influencia decisiva en la política comercial de esa filial. De ello se deduce que el solo hecho de que una sociedad matriz y su filial únicamente ejercieran un control conjunto de la filial que cometió la infracción durante cierto período no se opone a la constatación de la existencia de una unidad económica entre esas sociedades, siempre que se acredite el ejercicio efectivo por esas dos sociedades matrices de una influencia decisiva en la política comercial de la filial que cometió la infracción.

      (véanse los apartados 101 a 103)

    6.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 111)

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