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Document 62010CJ0617
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Petición de interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión — Normativa nacional que presenta un elemento de conexión con el Derecho de la Unión — Competencia del Tribunal de Justicia
(Art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1)
2. Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Normativa nacional que presenta un elemento de conexión con el Derecho de la Unión — Normativa que sanciona la infracción de las disposiciones del Derecho de la Unión — Acción de un Estado miembro que no está totalmente determinada por dicho Derecho — Aplicabilidad de la Carta y de los estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales
(Art. 325 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1; Directivas del Consejo 77/388/CEE, arts. 2 y 22, y 2006/112/CE, arts. 2, 250, ap. 1, y 273)
3. Derechos fundamentales — Principio non bis in idem — Acumulación de sanciones penales y administrativas por un único acto ilegal — Fraude fiscal — Violación de dicho principio — Inexistencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50)
4. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones generales o hipotéticas — Cuestión que presenta un carácter abstracto y puramente hipotético respecto al objeto del litigio principal — Inadmisibilidad
(Art. 267 TFUE)
5. Derechos fundamentales — Convenio Europeo de Derechos Humanos — Relación entre el Convenio y una norma de Derecho nacional — Relación no incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión
(Art. 6 TUE, ap. 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 52, ap. 3)
6. Derecho de la Unión Europea — Primacía — Práctica judicial que restringe la obligación de no aplicar una disposición contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Improcedencia
(Art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
1. El ámbito de aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. En efecto, los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas.
Por tanto, el Tribunal de Justicia no puede examinar, con arreglo a dicha Carta, una normativa nacional que no se encuentre dentro del marco del Derecho de la Unión. Por el contrario, cuando una normativa nacional esté comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Derecho, el Tribunal de Justicia, cuando conozca de un asunto planteado con carácter prejudicial, deberá proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia.
(véanse los apartados 17 y 19)
2. Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro deba controlar la conformidad con los derechos fundamentales de una disposición o de una medida nacional por la que se aplica el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, en una situación en la que la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el Derecho de la Unión, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión. A estos efectos, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales deban interpretar las disposiciones de la Carta, tienen la posibilidad y, en su caso, la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.
De este modo, los recargos fiscales y la acción penal por fraude fiscal debido a la inexactitud de la información proporcionada en materia de impuesto sobre el valor añadido constituyen una aplicación de los artículos 2, 250, apartado 1, y 273 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (anteriormente artículos 2 y 22 de la Sexta Directiva), y del artículo 325 TFUE, y por lo tanto del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El hecho de que las leyes nacionales en las que se basan los recargos fiscales y la acción penal no hayan sido adoptadas para adaptar el Derecho nacional a la Directiva 2006/112 no afecta a esta conclusión, dado que mediante la aplicación de dichas leyes se pretende sancionar la infracción de las disposiciones de la mencionada Directiva y, por tanto, dar cumplimiento a la obligación impuesta por el Tratado a los Estados miembros de sancionar de modo efectivo los actos que causen un perjuicio a los intereses financieros de la Unión.
(véanse los apartados 27 a 30)
3. El principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, sucesivamente un recargo fiscal y una sanción penal si la primera sanción no tiene carácter penal, cuestión que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
En efecto, para garantizar la percepción de todos los ingresos procedentes del impuesto sobre el valor añadido y, de este modo, proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros disponen de libertad de elección de las sanciones aplicables. Por tanto, dichas sanciones pueden ser sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas. Sólo cuando la sanción fiscal tenga carácter penal, en el sentido del artículo 50 de la Carta, y ya no pueda ser objeto de recurso podrá considerarse que dicha disposición se opone a una acción penal por los mismos hechos contra la misma persona.
Para apreciar la naturaleza penal de las sanciones fiscales, tres criterios son pertinentes. El primero es la calificación jurídica de la infracción en Derecho interno, el segundo, la propia naturaleza de la infracción, y el tercero, la naturaleza y gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado.
(véanse los apartados 34, 35 y 37 y el punto 1 del fallo)
4. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 40 a 42)
5. El Derecho de la Unión no regula la relación entre el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, ni establece las conclusiones que debe sacar un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional.
En efecto, si bien los derechos fundamentales reconocidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos forman parte del Derecho de la Unión como principios generales —como confirma el artículo 6 TUE, apartado 3—, y el artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige dar a los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, éste no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión.
(véanse el apartado 44 y el punto 2 del fallo)
6. El Derecho de la Unión se opone a una práctica judicial que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente del texto de dicha Carta o de la jurisprudencia en la materia, dado que priva al juez nacional de la facultad de apreciar plenamente, con la cooperación del Tribunal de Justicia en su caso, la compatibilidad de dicha disposición con la Carta.
En efecto, dicha práctica reduce la eficacia del Derecho de la Unión al negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión.
(véanse los apartados 46 y 48 y el punto 3 del fallo)
Asunto C-617/10
Åklagaren
contra
Hans Åkerberg Fransson
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Haparanda tingsrätt (Suecia)]
«Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Artículo 51 — Aplicación del Derecho de la Unión — Sanción de las actividades ilegales que afectan a un recurso propio de la Unión — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Sistema nacional que establece dos procedimientos separados, administrativo y penal, para sancionar un único acto ilegal — Compatibilidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Petición de interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión — Normativa nacional que presenta un elemento de conexión con el Derecho de la Unión — Competencia del Tribunal de Justicia
(Art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1)
Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Normativa nacional que presenta un elemento de conexión con el Derecho de la Unión — Normativa que sanciona la infracción de las disposiciones del Derecho de la Unión — Acción de un Estado miembro que no está totalmente determinada por dicho Derecho — Aplicabilidad de la Carta y de los estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales
(Art. 325 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1; Directivas del Consejo 77/388/CEE, arts. 2 y 22, y 2006/112/CE, arts. 2, 250, ap. 1, y 273)
Derechos fundamentales — Principio non bis in idem — Acumulación de sanciones penales y administrativas por un único acto ilegal — Fraude fiscal — Violación de dicho principio — Inexistencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50)
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones generales o hipotéticas — Cuestión que presenta un carácter abstracto y puramente hipotético respecto al objeto del litigio principal — Inadmisibilidad
(Art. 267 TFUE)
Derechos fundamentales — Convenio Europeo de Derechos Humanos — Relación entre el Convenio y una norma de Derecho nacional — Relación no incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión
(Art. 6 TUE, ap. 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 52, ap. 3)
Derecho de la Unión Europea — Primacía — Práctica judicial que restringe la obligación de no aplicar una disposición contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Improcedencia
(Art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
El ámbito de aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. En efecto, los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas.
Por tanto, el Tribunal de Justicia no puede examinar, con arreglo a dicha Carta, una normativa nacional que no se encuentre dentro del marco del Derecho de la Unión. Por el contrario, cuando una normativa nacional esté comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Derecho, el Tribunal de Justicia, cuando conozca de un asunto planteado con carácter prejudicial, deberá proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia.
(véanse los apartados 17 y 19)
Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro deba controlar la conformidad con los derechos fundamentales de una disposición o de una medida nacional por la que se aplica el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, en una situación en la que la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el Derecho de la Unión, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión. A estos efectos, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales deban interpretar las disposiciones de la Carta, tienen la posibilidad y, en su caso, la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.
De este modo, los recargos fiscales y la acción penal por fraude fiscal debido a la inexactitud de la información proporcionada en materia de impuesto sobre el valor añadido constituyen una aplicación de los artículos 2, 250, apartado 1, y 273 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (anteriormente artículos 2 y 22 de la Sexta Directiva), y del artículo 325 TFUE, y por lo tanto del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El hecho de que las leyes nacionales en las que se basan los recargos fiscales y la acción penal no hayan sido adoptadas para adaptar el Derecho nacional a la Directiva 2006/112 no afecta a esta conclusión, dado que mediante la aplicación de dichas leyes se pretende sancionar la infracción de las disposiciones de la mencionada Directiva y, por tanto, dar cumplimiento a la obligación impuesta por el Tratado a los Estados miembros de sancionar de modo efectivo los actos que causen un perjuicio a los intereses financieros de la Unión.
(véanse los apartados 27 a 30)
El principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, sucesivamente un recargo fiscal y una sanción penal si la primera sanción no tiene carácter penal, cuestión que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
En efecto, para garantizar la percepción de todos los ingresos procedentes del impuesto sobre el valor añadido y, de este modo, proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros disponen de libertad de elección de las sanciones aplicables. Por tanto, dichas sanciones pueden ser sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas. Sólo cuando la sanción fiscal tenga carácter penal, en el sentido del artículo 50 de la Carta, y ya no pueda ser objeto de recurso podrá considerarse que dicha disposición se opone a una acción penal por los mismos hechos contra la misma persona.
Para apreciar la naturaleza penal de las sanciones fiscales, tres criterios son pertinentes. El primero es la calificación jurídica de la infracción en Derecho interno, el segundo, la propia naturaleza de la infracción, y el tercero, la naturaleza y gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado.
(véanse los apartados 34, 35 y 37 y el punto 1 del fallo)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 40 a 42)
El Derecho de la Unión no regula la relación entre el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, ni establece las conclusiones que debe sacar un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional.
En efecto, si bien los derechos fundamentales reconocidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos forman parte del Derecho de la Unión como principios generales —como confirma el artículo 6 TUE, apartado 3—, y el artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige dar a los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, éste no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión.
(véanse el apartado 44 y el punto 2 del fallo)
El Derecho de la Unión se opone a una práctica judicial que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente del texto de dicha Carta o de la jurisprudencia en la materia, dado que priva al juez nacional de la facultad de apreciar plenamente, con la cooperación del Tribunal de Justicia en su caso, la compatibilidad de dicha disposición con la Carta.
En efecto, dicha práctica reduce la eficacia del Derecho de la Unión al negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión.
(véanse los apartados 46 y 48 y el punto 3 del fallo)