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Document 62010CJ0608

    Sumario de la sentencia

    Asuntos acumulados C-608/10, C-10/11, C-23/11

    Südzucker AG y otros

    contra

    Hauptzollamt Hamburg-Jonas

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg)

    «Agricultura — Restituciones a la exportación — Indicación errónea del exportador en la declaración de exportación — Normativa nacional que supedita el derecho a la restitución a la exportación a la inscripción del solicitante como exportador en la declaración de exportación — Rectificación de la declaración de exportación posterior al levante de la mercancía»

    Sumario de la sentencia

    1. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión — Derecho a la restitución que tiene el titular de un certificado de exportación — Existencia supeditada a la inscripción del titular como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada en la oficina de aduanas competente

      [Reglamento (CEE) no 800/1999 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 90/5, art. 5, ap. 7]

    2. Unión aduanera — Declaraciones aduaneras — Control a posteriori — Revisión de la declaración de exportación — Modificación del nombre del exportador que figura en la casilla prevista al efecto — Procedencia — Obligaciones de las autoridades aduaneras

      [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, art. 78, aps. 1 y 3]

    3. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión — Derecho a la restitución que tiene el titular de un certificado de exportación — Titular no inscrito como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación — Imposibilidad de que las autoridades aduaneras concedan la restitución a la exportación a falta de rectificación previa de la referida declaración

      [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo; Reglamento (CEE) no 800/1999 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 90/5, art. 5, ap. 7]

    4. Unión aduanera — Declaraciones aduaneras — Control a posteriori — Rectificación por parte de la oficina de aduanas de exportación de la mención que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación o del ejemplar de control T 5 — Obligatoriedad de que la oficina de aduanas competente efectúe el pago de la restitución a la exportación — Requisitos — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional remitente

      [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, art. 4, número 5]

    5. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión — Facultad de que, para efectuar el pago de la restitución a la exportación, la oficina de aduanas competente deniegue la solicitud de restitución a la exportación por no ser idénticos el autor de la solicitud y el exportador de los productos que ésta tiene por objeto — Normativa nacional que no prevé el carácter obligatorio de la rectificación efectuada por la oficina de aduanas de exportación — Exclusión — Decisión de la oficina de aduanas de exportación que estima la solicitud de rectificación y rectifica válidamente el nombre del exportador — Obligatoriedad de que la oficina de aduanas competente efectúe el pago de la restitución a la exportación

      [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo; Reglamento (CEE) no 800/1999 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 90/5, art. 5, ap. 7]

    1.  El artículo 5, apartado 7, del Reglamento no 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento no 90/2001, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, el titular de un certificado de exportación sólo tiene derecho a la restitución a la exportación si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada en la oficina de aduanas competente.

      (véanse el apartado 44 y el punto 1 del fallo)

    2.  El artículo 78, apartados 1 y 3, del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que permite revisar a posteriori la declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación modificando el nombre del exportador que figura en la casilla prevista para ello, y de que las autoridades aduaneras están obligadas:

      en primer lugar, a examinar si la revisión de dicha declaración debe considerarse factible, en particular en la medida en que los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación no se hayan visto amenazados y las mercancías de que se trata hayan sido efectivamente exportadas, circunstancia cuya demostración incumbe al solicitante, y

      en segundo lugar, a adoptar, en su caso, las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

      (véanse el apartado 52 y el punto 2 del fallo)

    3.  El artículo 5, apartado 7, del Reglamento no 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento no 90/2001, y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto en el que el titular de un certificado de exportación no ha sido inscrito como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación, las autoridades aduaneras no pueden conceder a dicho titular la restitución a la exportación sin haber rectificado previamente la declaración de exportación.

      (véanse el apartado 56 y el punto 3 del fallo)

    4.  La normativa aduanera de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por la rectificación efectuada a posteriori, por la aduana de exportación, del dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación o, en su caso, del ejemplar de control T 5, siempre que la decisión rectificativa cumpla todos los requisitos formales y materiales de una decisión establecidos tanto en el artículo 4, número 5, del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, como en las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de que se trate. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumplen tales requisitos.

      (véanse el apartado 67 y el punto 4 del fallo)

    5.  El artículo 5, apartado 7, del Reglamento no 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento no 90/2001, y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, con arreglo al Derecho nacional, la rectificación efectuada por la aduana de exportación no vincule a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación, esta última no puede tomar al pie de la letra el dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación y denegar la solicitud de restitución a la exportación basándose en que el solicitante de la restitución no es el exportador de los productos mencionados en la solicitud. Por el contrario, en la hipótesis de que la oficina de aduanas competente estime la solicitud de rectificación y rectifique válidamente el nombre del exportador, la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por dicha decisión.

      (véanse el apartado 76 y el punto 5 del fallo)

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    Asuntos acumulados C-608/10, C-10/11, C-23/11

    Südzucker AG y otros

    contra

    Hauptzollamt Hamburg-Jonas

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg)

    «Agricultura — Restituciones a la exportación — Indicación errónea del exportador en la declaración de exportación — Normativa nacional que supedita el derecho a la restitución a la exportación a la inscripción del solicitante como exportador en la declaración de exportación — Rectificación de la declaración de exportación posterior al levante de la mercancía»

    Sumario de la sentencia

    1. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión — Derecho a la restitución que tiene el titular de un certificado de exportación — Existencia supeditada a la inscripción del titular como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada en la oficina de aduanas competente

      [Reglamento (CEE) no 800/1999 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 90/5, art. 5, ap. 7]

    2. Unión aduanera — Declaraciones aduaneras — Control a posteriori — Revisión de la declaración de exportación — Modificación del nombre del exportador que figura en la casilla prevista al efecto — Procedencia — Obligaciones de las autoridades aduaneras

      [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, art. 78, aps. 1 y 3]

    3. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión — Derecho a la restitución que tiene el titular de un certificado de exportación — Titular no inscrito como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación — Imposibilidad de que las autoridades aduaneras concedan la restitución a la exportación a falta de rectificación previa de la referida declaración

      [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo; Reglamento (CEE) no 800/1999 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 90/5, art. 5, ap. 7]

    4. Unión aduanera — Declaraciones aduaneras — Control a posteriori — Rectificación por parte de la oficina de aduanas de exportación de la mención que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación o del ejemplar de control T 5 — Obligatoriedad de que la oficina de aduanas competente efectúe el pago de la restitución a la exportación — Requisitos — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional remitente

      [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, art. 4, número 5]

    5. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión — Facultad de que, para efectuar el pago de la restitución a la exportación, la oficina de aduanas competente deniegue la solicitud de restitución a la exportación por no ser idénticos el autor de la solicitud y el exportador de los productos que ésta tiene por objeto — Normativa nacional que no prevé el carácter obligatorio de la rectificación efectuada por la oficina de aduanas de exportación — Exclusión — Decisión de la oficina de aduanas de exportación que estima la solicitud de rectificación y rectifica válidamente el nombre del exportador — Obligatoriedad de que la oficina de aduanas competente efectúe el pago de la restitución a la exportación

      [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo; Reglamento (CEE) no 800/1999 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 90/5, art. 5, ap. 7]

    1.  El artículo 5, apartado 7, del Reglamento no 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento no 90/2001, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, el titular de un certificado de exportación sólo tiene derecho a la restitución a la exportación si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada en la oficina de aduanas competente.

      (véanse el apartado 44 y el punto 1 del fallo)

    2.  El artículo 78, apartados 1 y 3, del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que permite revisar a posteriori la declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación modificando el nombre del exportador que figura en la casilla prevista para ello, y de que las autoridades aduaneras están obligadas:

      en primer lugar, a examinar si la revisión de dicha declaración debe considerarse factible, en particular en la medida en que los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación no se hayan visto amenazados y las mercancías de que se trata hayan sido efectivamente exportadas, circunstancia cuya demostración incumbe al solicitante, y

      en segundo lugar, a adoptar, en su caso, las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

      (véanse el apartado 52 y el punto 2 del fallo)

    3.  El artículo 5, apartado 7, del Reglamento no 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento no 90/2001, y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto en el que el titular de un certificado de exportación no ha sido inscrito como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación, las autoridades aduaneras no pueden conceder a dicho titular la restitución a la exportación sin haber rectificado previamente la declaración de exportación.

      (véanse el apartado 56 y el punto 3 del fallo)

    4.  La normativa aduanera de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por la rectificación efectuada a posteriori, por la aduana de exportación, del dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación o, en su caso, del ejemplar de control T 5, siempre que la decisión rectificativa cumpla todos los requisitos formales y materiales de una decisión establecidos tanto en el artículo 4, número 5, del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, como en las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de que se trate. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumplen tales requisitos.

      (véanse el apartado 67 y el punto 4 del fallo)

    5.  El artículo 5, apartado 7, del Reglamento no 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento no 90/2001, y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, con arreglo al Derecho nacional, la rectificación efectuada por la aduana de exportación no vincule a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación, esta última no puede tomar al pie de la letra el dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación y denegar la solicitud de restitución a la exportación basándose en que el solicitante de la restitución no es el exportador de los productos mencionados en la solicitud. Por el contrario, en la hipótesis de que la oficina de aduanas competente estime la solicitud de rectificación y rectifique válidamente el nombre del exportador, la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por dicha decisión.

      (véanse el apartado 76 y el punto 5 del fallo)

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