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Document 62010CJ0604

Sumario de la sentencia

Asunto C-604/10

Football Dataco Ltd y otros

contra

Yahoo! UK Ltd y otros

[Petición de decisión prejudicial

planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]

«Directiva 96/9/CE — Protección jurídica de las bases de datos — Derechos de autor — Calendarios de encuentros de campeonatos de fútbol»

Sumario de la sentencia

  1. Aproximación de las legislaciones — Protección jurídica de las bases de datos — Directiva 96/9/CE — Derecho de autor y derecho sui generis

    (Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 7, ap. 1)

  2. Aproximación de las legislaciones — Protección jurídica de las bases de datos — Directiva 96/9/CE — Protección por los derechos de autor — Requisitos

    (Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

  3. Aproximación de las legislaciones — Protección jurídica de las bases de datos — Directiva 96/9/CE — Protección por los derechos de autor

    (Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 14, ap. 2)

  1.  Tanto de una comparación del tenor respectivo de los artículos 3, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, sobre la protección jurídica de las bases de datos, como de otras disposiciones o considerandos de ésta, en particular, de su artículo 7, apartado 4, y su considerando trigésimo noveno, resulta que el derecho de autor y el derecho sui generis constituyen dos derechos independientes cuyo objeto y requisitos de aplicación son diferentes. Por consiguiente, la circunstancia de que una base de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 no cumpla los requisitos para poder ser objeto de la protección conferida por el derecho sui generis establecido en el artículo 7 de la citada Directiva, no significa automáticamente que esa misma base de datos tampoco esté amparada por el derecho de autor recogido en el artículo 3 de esa Directiva.

    (véanse los apartados 27 y 28)

  2.  El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que una base de datos con arreglo al artículo 1, apartado 2, de esa Directiva está protegida por el derecho de autor previsto por ésta siempre que la selección o la disposición de los datos que contiene constituya una expresión original de la libertad creadora de su autor, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

    Por tanto:

    El esfuerzo intelectual y la pericia destinados a la creación de esos datos no son pertinentes para apreciar si dicha base puede ser objeto de la protección conferida por ese derecho.

    A tal efecto, resulta indiferente que la selección o la disposición de esos datos otorgue o no una relevancia especial a éstos.

    El considerable trabajo y pericia exigidos por la configuración de dicha base no pueden, por sí mismos, justificar esa protección si no expresan ninguna originalidad en la selección o en la disposición de los datos que contiene.

    En efecto, en primer lugar, del artículo 3, apartado 2, en relación con el décimo quinto considerando de la Directiva 96/9, resulta que la protección del derecho de autor prevista en esa Directiva tiene por objeto la «estructura» de la base de datos y no su «contenido» ni, por lo tanto, los elementos constitutivos de ésta. Los conceptos de «selección» y «disposición» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva se refieren, respectivamente, a la selección y a la disposición de datos en virtud de las cuales el autor de la base confiere a ésta su estructura. En cambio, esos conceptos no cubren la creación de los datos contenidos en esa base.

    En segundo lugar, como se desprende del décimo sexto considerando de la Directiva 96/9, el concepto de creación intelectual de su autor remite al criterio de la originalidad. Por lo que se refiere a la constitución de una base de datos, ese criterio de la originalidad se cumple cuando, mediante la selección o la disposición de los datos que contiene, su autor expresa su capacidad creativa de manera original tomando elecciones libres y creativas. En cambio, ese criterio no se cumple cuando la constitución de la base de datos es dictada por consideraciones técnicas, reglas o exigencias que no dejan lugar a la libertad creativa. Así pues, ningún criterio salvo el de la originalidad es aplicable para apreciar si una base de datos puede ser objeto de la protección conferida por el derecho de autor previsto en la Directiva.

    (véanse los apartados 30, 32, 37 a 40, 45 y 46 y el punto 1 del fallo)

  3.  La Directiva 96/9, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la disposición transitoria contenida en su artículo 14, apartado 2, se opone a una normativa nacional que otorgue a bases de datos comprendidas en la definición contenida en el artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva, la protección conferida por el derecho de autor en función de requisitos que difieran de los previstos en dicho artículo 3, apartado 1.

    El artículo 3 de la Directiva 96/9 procede, como se desprende del sexagésimo considerando de esta Directiva, a una armonización de los criterios aplicados para determinar si una base de datos estará protegida por los derechos de autor.

    (véanse los apartados 49 y 52 y el punto 2 del fallo)

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Asunto C-604/10

Football Dataco Ltd y otros

contra

Yahoo! UK Ltd y otros

[Petición de decisión prejudicial

planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]

«Directiva 96/9/CE — Protección jurídica de las bases de datos — Derechos de autor — Calendarios de encuentros de campeonatos de fútbol»

Sumario de la sentencia

  1. Aproximación de las legislaciones — Protección jurídica de las bases de datos — Directiva 96/9/CE — Derecho de autor y derecho sui generis

    (Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 7, ap. 1)

  2. Aproximación de las legislaciones — Protección jurídica de las bases de datos — Directiva 96/9/CE — Protección por los derechos de autor — Requisitos

    (Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

  3. Aproximación de las legislaciones — Protección jurídica de las bases de datos — Directiva 96/9/CE — Protección por los derechos de autor

    (Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 14, ap. 2)

  1.  Tanto de una comparación del tenor respectivo de los artículos 3, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, sobre la protección jurídica de las bases de datos, como de otras disposiciones o considerandos de ésta, en particular, de su artículo 7, apartado 4, y su considerando trigésimo noveno, resulta que el derecho de autor y el derecho sui generis constituyen dos derechos independientes cuyo objeto y requisitos de aplicación son diferentes. Por consiguiente, la circunstancia de que una base de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 no cumpla los requisitos para poder ser objeto de la protección conferida por el derecho sui generis establecido en el artículo 7 de la citada Directiva, no significa automáticamente que esa misma base de datos tampoco esté amparada por el derecho de autor recogido en el artículo 3 de esa Directiva.

    (véanse los apartados 27 y 28)

  2.  El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que una base de datos con arreglo al artículo 1, apartado 2, de esa Directiva está protegida por el derecho de autor previsto por ésta siempre que la selección o la disposición de los datos que contiene constituya una expresión original de la libertad creadora de su autor, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

    Por tanto:

    El esfuerzo intelectual y la pericia destinados a la creación de esos datos no son pertinentes para apreciar si dicha base puede ser objeto de la protección conferida por ese derecho.

    A tal efecto, resulta indiferente que la selección o la disposición de esos datos otorgue o no una relevancia especial a éstos.

    El considerable trabajo y pericia exigidos por la configuración de dicha base no pueden, por sí mismos, justificar esa protección si no expresan ninguna originalidad en la selección o en la disposición de los datos que contiene.

    En efecto, en primer lugar, del artículo 3, apartado 2, en relación con el décimo quinto considerando de la Directiva 96/9, resulta que la protección del derecho de autor prevista en esa Directiva tiene por objeto la «estructura» de la base de datos y no su «contenido» ni, por lo tanto, los elementos constitutivos de ésta. Los conceptos de «selección» y «disposición» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva se refieren, respectivamente, a la selección y a la disposición de datos en virtud de las cuales el autor de la base confiere a ésta su estructura. En cambio, esos conceptos no cubren la creación de los datos contenidos en esa base.

    En segundo lugar, como se desprende del décimo sexto considerando de la Directiva 96/9, el concepto de creación intelectual de su autor remite al criterio de la originalidad. Por lo que se refiere a la constitución de una base de datos, ese criterio de la originalidad se cumple cuando, mediante la selección o la disposición de los datos que contiene, su autor expresa su capacidad creativa de manera original tomando elecciones libres y creativas. En cambio, ese criterio no se cumple cuando la constitución de la base de datos es dictada por consideraciones técnicas, reglas o exigencias que no dejan lugar a la libertad creativa. Así pues, ningún criterio salvo el de la originalidad es aplicable para apreciar si una base de datos puede ser objeto de la protección conferida por el derecho de autor previsto en la Directiva.

    (véanse los apartados 30, 32, 37 a 40, 45 y 46 y el punto 1 del fallo)

  3.  La Directiva 96/9, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la disposición transitoria contenida en su artículo 14, apartado 2, se opone a una normativa nacional que otorgue a bases de datos comprendidas en la definición contenida en el artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva, la protección conferida por el derecho de autor en función de requisitos que difieran de los previstos en dicho artículo 3, apartado 1.

    El artículo 3 de la Directiva 96/9 procede, como se desprende del sexagésimo considerando de esta Directiva, a una armonización de los criterios aplicados para determinar si una base de datos estará protegida por los derechos de autor.

    (véanse los apartados 49 y 52 y el punto 2 del fallo)

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