This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62010CJ0507
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Víctima especialmente vulnerable — Concepto — Niño de corta edad, supuestamente víctima de actos de naturaleza sexual — Inclusión
(Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, arts. 2, ap. 2, y 8, ap. 4)
2. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Protección de las víctimas especialmente vulnerables — Modalidades
(Art. 34 UE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, arts. 2, 3 y 8)
1. Si bien la Decisión marco, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, no define el concepto de vulnerabilidad de la víctima, a efectos de sus artículos 2, apartado 2, y 8, apartado 4, no cabe negar que cuando, un niño de corta edad afirma haber sido víctima, de manera reiterada, de actos de naturaleza sexual por parte de su padre, dicho niño puede ser objeto manifiestamente de tal calificación habida cuenta, en particular, de su edad, así como de la naturaleza, gravedad y consecuencias de las infracciones de las que considera haber sido víctima, a fin de disfrutar de la protección específica exigida en las disposiciones anteriormente citadas de la Decisión marco.
(véase el apartado 26)
2. Los artículos 2, 3 y 8, apartado 4, de la Decisión marco 2001/220, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones nacionales, que, por una parte, no imponen al Ministerio Fiscal la obligación de solicitar al órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto que permita que a la víctima especialmente vulnerable se la oiga y se le tome declaración mediante incidente probatorio en la fase de instrucción del proceso penal y, por otra parte, no autorizan a la citada víctima a interponer un recurso ante el juez contra la decisión del Ministerio Fiscal que desestima su solicitud de ser oída y de que se le tome declaración mediante el mencionado incidente.
En efecto, ninguna de las citadas disposiciones de la Decisión marco prevé mecanismos concretos para alcanzar los objetivos que establecen. A falta de más amplias precisiones en dichas disposiciones y habida cuenta del artículo 34 UE, debe admitirse que la Decisión marco deja a las autoridades nacionales una amplia facultad discrecional en cuanto a tales mecanismos.
A este respecto, la circunstancia de que según las disposiciones nacionales corresponda al Ministerio Fiscal decidir someter al juez que conoce de la solicitud de la víctima de utilizar el procedimiento del incidente probatorio, puede considerarse inscrito en la lógica de un sistema en el que el Ministerio Fiscal es un órgano judicial responsable del ejercicio de la acción penal. No obstante, a la luz de la necesidad de que se respeten los derechos fundamentales, las autoridades nacionales deben asegurarse, en cada caso, de que la aplicación de tal procedimiento no convierta en injusto el proceso penal, considerado en su conjunto.
Por otro lado, para garantizar que la víctima pueda participar efectivamente en el proceso penal de un modo adecuado, su derecho a ser oída debe proporcionarle, junto a la posibilidad de describir objetivamente cómo se produjeron los hechos, también la oportunidad de exponer su punto de vista. No obstante, ni las disposiciones de la Decisión marco ni el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantizan a la víctima de una infracción penal un derecho de provocar el ejercicio de acciones penales contra un tercero para obtener su condena.
(véanse los apartados 27, 28, 33, 37, 38 y 42 a 44 y el fallo)