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Document 62010CJ0497

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Concepto de «residencia habitual» del menor

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, arts. 8, 10 y 13]

2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Resolución firme de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestima, en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, una demanda de restitución inmediata de un menor a otro Estado miembro — Incidencia en las resoluciones que deban dictarse posteriormente en ese otro Estado miembro sobre acciones que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, art. 19]

3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Litispendencia

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, art. 19]

Índice

1. El concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro, distinto del Estado de su residencia habitual al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y, por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.

En el supuesto de que la aplicación de los criterios antes mencionados llevara a concluir que no puede identificarse la residencia habitual del menor, la determinación del órgano jurisdiccional competente debería realizarse conforme al criterio de la «presencia del menor» en virtud del artículo 13 del Reglamento nº 2201/2003.

(véanse los apartados 56 y 57 y el punto 1 del fallo)

2. Las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro no afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes.

En efecto, según el artículo 19 del Convenio de La Haya de 1980 dicha sentencia no afecta al fondo del derecho de custodia, incluso si hubiera adquirido firmeza.

(véanse los apartados 65, 66 y 71 y el punto 2 del fallo)

3. Las resoluciones no firmes de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro relativas a la responsabilidad parental respecto a un menor no afectan a las resoluciones que deban dictarse en otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes.

En efecto, en tal supuesto de conflicto entre dos órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, ante los que se han ejercido en virtud del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, acciones relativas a la responsabilidad parental respecto a un menor, que tienen el mismo objeto y la misma causa, es aplicable el artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento. En virtud de ese artículo el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera y por tanto no puede pronunciarse sobre la demanda de la que conoce.

(véanse los apartados 68, 69 y 71)

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