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Document 62010CJ0477

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Alcance — Aplicación a los expedientes administrativos de procedimientos de control de las operaciones de concentración — Documentos intercambiados entre la Comisión y las partes notificantes y terceros

    [Art. 15 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2; Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo]

    2. Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del proceso de toma de decisiones — Documentos internos de la Comisión relacionados con un procedimiento de control de las operaciones de concentración — Decisión de terminación del procedimiento que ha adquirido firmeza — Denegación de acceso — Obligación de motivación — Alcance

    [Art. 15 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 3]

    3. Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del asesoramiento jurídico — Documentos internos de la Comisión relacionados con un procedimiento de control de las operaciones de concentración — Decisión de terminación del procedimiento que ha adquirido firmeza — Denegación de acceso — Obligación de motivación — Alcance

    [Art. 15 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2; Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo]

    Índice

    1. Si bien el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, tiene por objeto garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones, no obstante, a la luz del régimen de excepciones previstas en su artículo 4, ese derecho está sometido a ciertos límites basados en razones de interés público o privado.

    Para justificar la denegación de acceso a un documento, no basta, en principio, que dicho documento esté comprendido en el ámbito de una actividad o de un interés, como la protección de los objetivos de las actividades de investigación, mencionados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, sino que la institución de que se trate debe explicar también cómo el acceso al citado documento puede perjudicar de manera concreta y efectiva el interés protegido por una excepción establecida en dicho artículo. No obstante, la institución interesada puede basarse, a este respecto, en presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza.

    Tales presunciones generales son aplicables en materia de procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas, ya que la normativa que regula ese procedimiento, en particular el Reglamento nº 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, también establece reglas estrictas sobre el tratamiento de las informaciones obtenidas o elaboradas en el contexto de ese procedimiento. Es cierto que el derecho de consultar el expediente administrativo en el marco de un procedimiento de control de una operación de concentración previsto en esa regulación y el derecho de acceso a los documentos, en virtud del Reglamento nº 1049/2001, se distinguen jurídicamente, pero no es menos cierto que conducen a una situación comparable desde un punto de vista funcional. En efecto, con independencia de la base jurídica sobre la que se concede, el acceso al expediente permite a los interesados obtener las observaciones y documentos presentados a la Comisión.

    Por tanto, un acceso generalizado, con fundamento en el Reglamento nº 1049/2001, a los documentos intercambiados en el contexto de ese procedimiento entre la Comisión y las partes notificantes o los terceros podría poner en peligro el equilibrio que el legislador de la Unión ha querido asegurar en el Reglamento sobre las concentraciones entre la obligación de las empresas interesadas de comunicar a la Comisión informaciones comerciales eventualmente sensibles, para permitir que ésta aprecie la compatibilidad de la operación de concentración proyectada con el mercado común, por un lado, y, por otro, la garantía de la protección reforzada inherente, en virtud del secreto profesional y del secreto empresarial, a las informaciones así comunicadas a la Comisión.

    Si personas distintas de las autorizadas para acceder al expediente por la normativa sobre el control de las concentraciones, o de las que podían ser consideradas interesadas, pero no hicieron uso de su derecho de acceso a las informaciones o a las que se denegó éste, pudieran obtener el acceso a los documentos con fundamento en el Reglamento nº 1049/2001, se alteraría el régimen instaurado por esa normativa.

    Tal presunción general justificativa de la denegación del acceso a esos documentos es válida con independencia de si la solicitud de acceso se refiere a un procedimiento de control ya concluido o a un procedimiento pendiente.

    Esa presunción general no excluye sin embargo la posibilidad de demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por esa presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación de dicho documento en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

    (véanse los apartados 53, 57, 59, 61 a 63, 66, 68 y 84)

    2. A efectos del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en un supuesto en el que la solicitud de acceso a documentos internos fue presentada cuando la decisión de la Comisión que había puesto fin al procedimiento de control de la operación de concentración con la que se relacionan esos documentos había adquirido firmeza al no haberse interpuesto un recurso jurisdiccional contra ella, incumbe a la Comisión exponer en la decisión denegatoria las razones específicas, apoyadas en datos pormenorizados, en relación con el contenido concreto de los diferentes documentos solicitados, que permitan concluir que la divulgación de cada uno de ellos perjudicaría gravemente el proceso decisorio de esa institución.

    (véanse los apartados 75 a 77)

    3. Véase el texto de la decisión.

    (véase el apartado 78)

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    Asunto C-477/10 P

    Comisión Europea

    contra

    Agrofert Holding a.s.

    «Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Documentos relativos a un procedimiento de control de una operación de concentración entre empresas — Reglamento (CE) no 139/2004 — Denegación de acceso — Excepciones referidas a la protección de los objetivos de las actividades de investigación, de los intereses comerciales, del asesoramiento jurídico y del proceso decisorio de las instituciones»

    Sumario de la sentencia

    1. Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Alcance — Aplicación a los expedientes administrativos de procedimientos de control de las operaciones de concentración — Documentos intercambiados entre la Comisión y las partes notificantes y terceros

      [Art. 15 TFUE; Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2; Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo]

    2. Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del proceso de toma de decisiones — Documentos internos de la Comisión relacionados con un procedimiento de control de las operaciones de concentración — Decisión de terminación del procedimiento que ha adquirido firmeza — Denegación de acceso — Obligación de motivación — Alcance

      [Art. 15 TFUE; Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 3]

    3. Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del asesoramiento jurídico — Documentos internos de la Comisión relacionados con un procedimiento de control de las operaciones de concentración — Decisión de terminación del procedimiento que ha adquirido firmeza — Denegación de acceso — Obligación de motivación — Alcance

      [Art. 15 TFUE; Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2; Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo]

    1.  Si bien el Reglamento no 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, tiene por objeto garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones, no obstante, a la luz del régimen de excepciones previstas en su artículo 4, ese derecho está sometido a ciertos límites basados en razones de interés público o privado.

      Para justificar la denegación de acceso a un documento, no basta, en principio, que dicho documento esté comprendido en el ámbito de una actividad o de un interés, como la protección de los objetivos de las actividades de investigación, mencionados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001, sino que la institución de que se trate debe explicar también cómo el acceso al citado documento puede perjudicar de manera concreta y efectiva el interés protegido por una excepción establecida en dicho artículo. No obstante, la institución interesada puede basarse, a este respecto, en presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza.

      Tales presunciones generales son aplicables en materia de procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas, ya que la normativa que regula ese procedimiento, en particular el Reglamento no 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, también establece reglas estrictas sobre el tratamiento de las informaciones obtenidas o elaboradas en el contexto de ese procedimiento. Es cierto que el derecho de consultar el expediente administrativo en el marco de un procedimiento de control de una operación de concentración previsto en esa regulación y el derecho de acceso a los documentos, en virtud del Reglamento no 1049/2001, se distinguen jurídicamente, pero no es menos cierto que conducen a una situación comparable desde un punto de vista funcional. En efecto, con independencia de la base jurídica sobre la que se concede, el acceso al expediente permite a los interesados obtener las observaciones y documentos presentados a la Comisión.

      Por tanto, un acceso generalizado, con fundamento en el Reglamento no 1049/2001, a los documentos intercambiados en el contexto de ese procedimiento entre la Comisión y las partes notificantes o los terceros podría poner en peligro el equilibrio que el legislador de la Unión ha querido asegurar en el Reglamento sobre las concentraciones entre la obligación de las empresas interesadas de comunicar a la Comisión informaciones comerciales eventualmente sensibles, para permitir que ésta aprecie la compatibilidad de la operación de concentración proyectada con el mercado común, por un lado, y, por otro, la garantía de la protección reforzada inherente, en virtud del secreto profesional y del secreto empresarial, a las informaciones así comunicadas a la Comisión.

      Si personas distintas de las autorizadas para acceder al expediente por la normativa sobre el control de las concentraciones, o de las que podían ser consideradas interesadas, pero no hicieron uso de su derecho de acceso a las informaciones o a las que se denegó éste, pudieran obtener el acceso a los documentos con fundamento en el Reglamento no 1049/2001, se alteraría el régimen instaurado por esa normativa.

      Tal presunción general justificativa de la denegación del acceso a esos documentos es válida con independencia de si la solicitud de acceso se refiere a un procedimiento de control ya concluido o a un procedimiento pendiente.

      Esa presunción general no excluye sin embargo la posibilidad de demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por esa presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación de dicho documento en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001.

      (véanse los apartados 53, 57, 59, 61 a 63, 66, 68 y 84)

    2.  A efectos del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento no 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en un supuesto en el que la solicitud de acceso a documentos internos fue presentada cuando la decisión de la Comisión que había puesto fin al procedimiento de control de la operación de concentración con la que se relacionan esos documentos había adquirido firmeza al no haberse interpuesto un recurso jurisdiccional contra ella, incumbe a la Comisión exponer en la decisión denegatoria las razones específicas, apoyadas en datos pormenorizados, en relación con el contenido concreto de los diferentes documentos solicitados, que permitan concluir que la divulgación de cada uno de ellos perjudicaría gravemente el proceso decisorio de esa institución.

      (véanse los apartados 75 a 77)

    3.  Véase el texto de la decisión.

      (véase el apartado 78)

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