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Document 62010CJ0465

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Supresión de una ayuda financiera a causa de irregularidades — Obligación de recuperación — Base jurídica

[Reglamentos (CEE) del Consejo n os  2052/88, art. 7, ap. 1, y 4253/88, art. 23, ap. 1, tercer guión; Directiva 92/50/CEE del Consejo]

2. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Irregularidad — Concepto

[Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, art. 1; Directiva 92/50/CEE del Consejo]

3. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Irregularidad continua — Plazo de prescripción — Acto que interrumpe la prescripción

[Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 1, párrs. 2 y 3; Directiva 92/50/CEE del Consejo]

4. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Plazo de prescripción

[Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 3]

Índice

1. El artículo 23, apartado 1, tercer guión, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, según su modificación por el Reglamento nº 2082/93, puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, según su modificación por el Reglamento nº 2081/93, constituye un fundamento jurídico que permite a las autoridades nacionales, sin necesidad de una habilitación prevista por el Derecho nacional, recuperar del beneficiario la totalidad de una subvención concedida con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, debido a que, en su calidad de «entidad adjudicadora» en el sentido de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, según su modificación por la Directiva 93/36, ese beneficiario no ha cumplido las prescripciones de dicha Directiva en la adjudicación de un contrato público de servicios, que tenía por objeto la realización de la operación en virtud de la cual se había concedido la citada subvención a ese beneficiario.

(véanse el apartado 41 y el punto 1 del fallo)

2. La vulneración por una entidad adjudicadora beneficiaria de una subvención del Fondo Europeo de Desarrollo Regional de las reglas de adjudicación de contratos públicos previstas por la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, según su modificación por la Directiva 93/36, al adjudicar el contrato que tiene por objeto la realización de la acción subvencionada constituye una irregularidad en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, incluso si la autoridad nacional competente no podía ignorar cuando se concedió la subvención que el beneficiario ya había decidido a qué prestador encargaría la realización de la acción subvencionada.

(véanse el apartado 49 y el punto 2 del fallo)

3. Cuando el beneficiario de una subvención del Fondo Europeo de Desarrollo Regional no ha cumplido, en su calidad de entidad adjudicadora, las reglas de adjudicación de contratos públicos de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, según su modificación por la Directiva 93/36, al adjudicar el contrato cuyo objeto es la realización de la acción subvencionada:

— la irregularidad debe considerarse una irregularidad continua en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y, en consecuencia, el plazo de prescripción de cuatro años establecido por esa disposición para la recuperación de la subvención indebidamente pagada a ese beneficiario empieza a correr desde el día en que finaliza la ejecución del contrato público ilícitamente celebrado;

— la comunicación al beneficiario de un informe de control que constata el incumplimiento de las reglas de adjudicación de contratos públicos y propone a la autoridad nacional que exija en consecuencia la devolución de las cantidades pagadas constituye un acto suficientemente preciso destinado a instruir la «irregularidad» o a su persecución, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95.

(véanse el apartado 62 y el punto 3 del fallo)

4. El principio de proporcionalidad se opone, en relación con el ejercicio por los Estados miembros de la facultad que les reconoce el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, a la aplicación de un plazo de prescripción de treinta años a la recuperación de una ventaja indebidamente percibida con cargo al presupuesto de la Unión.

En efecto, en lo que respecta al objetivo de protección de los intereses financieros de la Unión, para el cual el legislador de la Unión consideró que una prescripción de duración cuatrienal, incluso trienal, era ya de por sí una duración suficiente para que las autoridades nacionales puedan ejercitar acciones contra las irregularidades que causen perjuicios a tales intereses financieros y que puedan llevar a la adopción de una medida como la de recuperación de una ventaja percibida indebidamente, parece que conceder a dichas autoridades una duración de treinta años va más allá de lo necesario para una administración diligente.

(véanse los apartados 65 y 66 y el punto 4 del fallo)

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