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Document 62010CJ0399

Sumario de la sentencia

Asuntos acumulados C-399/10 P y C-401/10 P

Bouygues SA y Bouygues Télécom SA

contra

Comisión Europea y otros

«Recursos de casación — Ayudas de Estado — Medidas financieras en favor de France Télécom — Proyecto de anticipo de accionista — Declaraciones públicas de un miembro del Gobierno francés — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común y no se ordena su recuperación — Concepto de ayuda de Estado — Concepto de ventaja económica — Concepto de compromiso de recursos estatales»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de marzo de 2013

  1. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Decisión de iniciar el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2 — Determinación del objeto del procedimiento administrativo — Denuncia referida a diferentes medidas — Adopción de posición por parte de la Comisión sobre algunas de ellas — Desestimación de las pretensiones relativas a las demás medidas — Exclusión

    [Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, arts. 4, ap. 4, 6, ap. 1, y 13, ap. 1]

  2. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión imputable al Estado de una ventaja mediante recursos de Estado — Ventajas que suponen una mengua del presupuesto estatal o un riesgo de que se produzca tal mengua — Inexistencia de correspondencia o de equivalencia entre la ventaja concedida y la mengua del presupuesto — Inclusión — Ventaja que reviste la forma de una pluralidad de intervenciones consecutivas que mantienen entre sí vínculos indisociables — Apreciación de las medidas adoptadas en su conjunto

    (Arts. 107 TFUE, ap. 1, y 108 TFUE)

  1.  A tenor de los artículos 4, apartado 4, 6, apartado 1, y 13, apartado 1, del Reglamento no 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, la decisión de iniciar el procedimiento formal de examen de una ayuda de Estado y un ofrecimiento a las partes interesadas de la posibilidad de presentar sus observaciones son necesarios tanto para determinar el objeto del procedimiento administrativo como para asegurar que la información de la Comisión sea lo más completa posible.

    En consecuencia, si, a raíz de una denuncia que tiene por objeto diferentes medidas adoptadas por el gobierno de un Estado miembro, entre las que figuran declaraciones públicas realizadas por éste, la Comisión sólo inicia el procedimiento formal de examen en relación con algunas de las mismas, la no adopción de posición en cuanto a la calificación como ayudas de Estado de declaraciones a las que no se refiere el inicio de dicho procedimiento no puede, en sí misma, asimilarse a una decisión desestimatoria de las pretensiones del denunciante. De este modo, en ausencia de una decisión complementaria que pudiera ampliar el objeto del procedimiento administrativo a la cuestión de si estas declaraciones formuladas constituían, de por sí, una ayuda de Estado, debe entenderse que la Comisión no acoge, mediante la decisión de iniciar el procedimiento formal de examen, esos elementos de la denuncia.

    (véanse los apartados 70 a 72, 77 y 78)

  2.  Únicamente las ventajas concedidas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyan una carga adicional para el Estado deben considerarse ayudas a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1. De este modo, a efectos de constatar la existencia de una ayuda de Estado en el sentido de esta disposición, la Comisión debe demostrar un vínculo suficientemente directo entre, por una parte, la ventaja concedida al beneficiario y, por otra, una mengua del presupuesto estatal, incluso un riesgo económico suficientemente concreto de cargas que lo gravan. En cambio, no es necesario que tal mengua, ni siquiera tal riesgo, se corresponda con dicha ventaja o sea equivalente a ella, ni que ésta tenga como contrapartida tal mengua o tal riesgo, ni que sea de la misma naturaleza que el compromiso de recursos de Estado del que se deriva.

    Asimismo, en caso de pluralidad de intervenciones, dado que las intervenciones estatales adoptan formas diversas y deben analizarse en función de sus efectos, no puede descartarse que, a efectos de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, varias intervenciones consecutivas del Estado deban considerarse una única intervención. Puede ser así especialmente cuando, a la luz, en particular, de su cronología, de su finalidad y de la situación de la empresa en el momento de las intervenciones, las intervenciones consecutivas tienen vínculos tan estrechos entre sí que resulta imposible disociarlas.

    (véanse los apartados 99, 100, 103, 104, 109 y 110)

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Asuntos acumulados C-399/10 P y C-401/10 P

Bouygues SA y Bouygues Télécom SA

contra

Comisión Europea y otros

«Recursos de casación — Ayudas de Estado — Medidas financieras en favor de France Télécom — Proyecto de anticipo de accionista — Declaraciones públicas de un miembro del Gobierno francés — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común y no se ordena su recuperación — Concepto de ayuda de Estado — Concepto de ventaja económica — Concepto de compromiso de recursos estatales»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de marzo de 2013

  1. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Decisión de iniciar el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2 — Determinación del objeto del procedimiento administrativo — Denuncia referida a diferentes medidas — Adopción de posición por parte de la Comisión sobre algunas de ellas — Desestimación de las pretensiones relativas a las demás medidas — Exclusión

    [Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, arts. 4, ap. 4, 6, ap. 1, y 13, ap. 1]

  2. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión imputable al Estado de una ventaja mediante recursos de Estado — Ventajas que suponen una mengua del presupuesto estatal o un riesgo de que se produzca tal mengua — Inexistencia de correspondencia o de equivalencia entre la ventaja concedida y la mengua del presupuesto — Inclusión — Ventaja que reviste la forma de una pluralidad de intervenciones consecutivas que mantienen entre sí vínculos indisociables — Apreciación de las medidas adoptadas en su conjunto

    (Arts. 107 TFUE, ap. 1, y 108 TFUE)

  1.  A tenor de los artículos 4, apartado 4, 6, apartado 1, y 13, apartado 1, del Reglamento no 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, la decisión de iniciar el procedimiento formal de examen de una ayuda de Estado y un ofrecimiento a las partes interesadas de la posibilidad de presentar sus observaciones son necesarios tanto para determinar el objeto del procedimiento administrativo como para asegurar que la información de la Comisión sea lo más completa posible.

    En consecuencia, si, a raíz de una denuncia que tiene por objeto diferentes medidas adoptadas por el gobierno de un Estado miembro, entre las que figuran declaraciones públicas realizadas por éste, la Comisión sólo inicia el procedimiento formal de examen en relación con algunas de las mismas, la no adopción de posición en cuanto a la calificación como ayudas de Estado de declaraciones a las que no se refiere el inicio de dicho procedimiento no puede, en sí misma, asimilarse a una decisión desestimatoria de las pretensiones del denunciante. De este modo, en ausencia de una decisión complementaria que pudiera ampliar el objeto del procedimiento administrativo a la cuestión de si estas declaraciones formuladas constituían, de por sí, una ayuda de Estado, debe entenderse que la Comisión no acoge, mediante la decisión de iniciar el procedimiento formal de examen, esos elementos de la denuncia.

    (véanse los apartados 70 a 72, 77 y 78)

  2.  Únicamente las ventajas concedidas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyan una carga adicional para el Estado deben considerarse ayudas a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1. De este modo, a efectos de constatar la existencia de una ayuda de Estado en el sentido de esta disposición, la Comisión debe demostrar un vínculo suficientemente directo entre, por una parte, la ventaja concedida al beneficiario y, por otra, una mengua del presupuesto estatal, incluso un riesgo económico suficientemente concreto de cargas que lo gravan. En cambio, no es necesario que tal mengua, ni siquiera tal riesgo, se corresponda con dicha ventaja o sea equivalente a ella, ni que ésta tenga como contrapartida tal mengua o tal riesgo, ni que sea de la misma naturaleza que el compromiso de recursos de Estado del que se deriva.

    Asimismo, en caso de pluralidad de intervenciones, dado que las intervenciones estatales adoptan formas diversas y deben analizarse en función de sus efectos, no puede descartarse que, a efectos de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, varias intervenciones consecutivas del Estado deban considerarse una única intervención. Puede ser así especialmente cuando, a la luz, en particular, de su cronología, de su finalidad y de la situación de la empresa en el momento de las intervenciones, las intervenciones consecutivas tienen vínculos tan estrechos entre sí que resulta imposible disociarlas.

    (véanse los apartados 99, 100, 103, 104, 109 y 110)

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