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Document 62010CJ0292

Sumario de la sentencia

Asunto C-292/10

G

contra

Cornelius de Visser

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Regensburg)

«Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Notificación pública de actos judiciales — Ausencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro — Competencia “en materia delictual y cuasidelictual” — Lesión de los derechos de la personalidad que pudo haberse cometido por la publicación de fotografías en Internet — Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso»

Sumario de la sentencia

  1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Competencia en materia delictual o cuasidelictual

    [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, arts. 4, ap. 1, y 5, número 3]

  2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Suspensión del procedimiento de reconocimiento o ejecución — Falta de notificación con tiempo suficiente del escrito de demanda al demandado — Alcance

    [Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, art. 15; Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 19; Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, art. 26, aps. 2 a 4]

  3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Sentencia en rebeldía — Notificación edictal al demandado, de conformidad con el Derecho nacional, de la demanda — Procedencia — Requisito

    [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo]

  4. Cooperación judicial en materia civil — Establecimiento de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Reglamento (CE) no 805/2004 — Títulos ejecutivos que pueden ser certificados

    [Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 14, ap. 2; Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, art. 34, número 2]

  5. Aproximación de las legislaciones — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE — Disposiciones relativas al mercado interior

    (Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1 y 2)

  1.  El artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no impide que se aplique el artículo 5, número 3, del mismo Reglamento a una acción de responsabilidad por la gestión de un sitio de Internet frente a un demandado que es probablemente ciudadano de la Unión, pero que se halla en paradero desconocido, si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que dicho demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea.

    (véanse el apartado 42 y el punto 1 del fallo)

  2.  En el supuesto de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido, las normas contempladas en el artículo 26, apartados 3 y 4, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a saber, el artículo 19 del Reglamento no 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y por el que se deroga el Reglamento no 1348/2000, o el artículo 15 del Convenio de La Haya de 1965, no excluyen la regla enunciada en el artículo 26, apartado 2, de dicho Reglamento no 44/2001, según la cual el tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

    En efecto, aunque la regularidad de la notificación del escrito de demanda a un demandado en rebeldía ha de apreciarse exclusivamente a la luz de las disposiciones de dicho convenio y, a fortiori, en relación con las disposiciones de dicho Reglamento, esta regla sólo rige cuando son aplicables dichas disposiciones. Pues bien, tanto el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 1393/2007 como el artículo 1, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1965 disponen que estos instrumentos no se aplicarán cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

    (véanse los apartados 51 a 54)

  3.  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se notificó el escrito de demanda mediante un edicto, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se haya cerciorado antes de que se realizaron todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar a dicho demandado.

    Ciertamente, la posibilidad de tramitar el procedimiento sin conocimiento del demandado mediante una notificación edictal, restringe el derecho de defensa de ese demandado. Sin embargo, dicha restricción está justificada a la vista del derecho del demandante a una tutela efectiva, habida cuenta de que, sin dicha notificación, ese derecho carecería de eficacia.

    (véanse los apartados 56, 59 y el punto 2 del fallo)

  4.  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la certificación, como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento no 805/2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido.

    En efecto, de un análisis de los objetivos y de la sistemática de este Reglamento deriva que el mismo instaura una excepción al régimen común de reconocimiento de sentencias, cuyos requisitos son, por principio, de interpretación estricta.

    Pues bien, la posibilidad del demandado de oponerse al reconocimiento de la sentencia dictada en su contra, en virtud del artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, le permite ejercitar su derecho de defensa. No obstante, no existiría esta garantía si se certificase como título ejecutivo europeo una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado que no tuvo conocimiento del procedimiento.

    (véanse los apartados 64, 66 y 68 y el punto 3 del fallo)

  5.  El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, no se aplica en una situación en la cual se desconoce el lugar de establecimiento del prestador de servicios de la sociedad de la información, puesto que la aplicación de esta disposición está supeditada a la identificación del Estado miembro en cuyo territorio está efectivamente establecido el prestador de que se trate.

    (véanse el apartado 72 y el punto 4 del fallo)

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Asunto C-292/10

G

contra

Cornelius de Visser

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Regensburg)

«Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Notificación pública de actos judiciales — Ausencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro — Competencia “en materia delictual y cuasidelictual” — Lesión de los derechos de la personalidad que pudo haberse cometido por la publicación de fotografías en Internet — Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso»

Sumario de la sentencia

  1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Competencia en materia delictual o cuasidelictual

    [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, arts. 4, ap. 1, y 5, número 3]

  2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Suspensión del procedimiento de reconocimiento o ejecución — Falta de notificación con tiempo suficiente del escrito de demanda al demandado — Alcance

    [Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, art. 15; Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 19; Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, art. 26, aps. 2 a 4]

  3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Sentencia en rebeldía — Notificación edictal al demandado, de conformidad con el Derecho nacional, de la demanda — Procedencia — Requisito

    [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo]

  4. Cooperación judicial en materia civil — Establecimiento de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Reglamento (CE) no 805/2004 — Títulos ejecutivos que pueden ser certificados

    [Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 14, ap. 2; Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, art. 34, número 2]

  5. Aproximación de las legislaciones — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE — Disposiciones relativas al mercado interior

    (Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1 y 2)

  1.  El artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no impide que se aplique el artículo 5, número 3, del mismo Reglamento a una acción de responsabilidad por la gestión de un sitio de Internet frente a un demandado que es probablemente ciudadano de la Unión, pero que se halla en paradero desconocido, si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que dicho demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea.

    (véanse el apartado 42 y el punto 1 del fallo)

  2.  En el supuesto de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido, las normas contempladas en el artículo 26, apartados 3 y 4, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a saber, el artículo 19 del Reglamento no 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y por el que se deroga el Reglamento no 1348/2000, o el artículo 15 del Convenio de La Haya de 1965, no excluyen la regla enunciada en el artículo 26, apartado 2, de dicho Reglamento no 44/2001, según la cual el tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

    En efecto, aunque la regularidad de la notificación del escrito de demanda a un demandado en rebeldía ha de apreciarse exclusivamente a la luz de las disposiciones de dicho convenio y, a fortiori, en relación con las disposiciones de dicho Reglamento, esta regla sólo rige cuando son aplicables dichas disposiciones. Pues bien, tanto el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 1393/2007 como el artículo 1, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1965 disponen que estos instrumentos no se aplicarán cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

    (véanse los apartados 51 a 54)

  3.  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se notificó el escrito de demanda mediante un edicto, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se haya cerciorado antes de que se realizaron todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar a dicho demandado.

    Ciertamente, la posibilidad de tramitar el procedimiento sin conocimiento del demandado mediante una notificación edictal, restringe el derecho de defensa de ese demandado. Sin embargo, dicha restricción está justificada a la vista del derecho del demandante a una tutela efectiva, habida cuenta de que, sin dicha notificación, ese derecho carecería de eficacia.

    (véanse los apartados 56, 59 y el punto 2 del fallo)

  4.  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la certificación, como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento no 805/2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido.

    En efecto, de un análisis de los objetivos y de la sistemática de este Reglamento deriva que el mismo instaura una excepción al régimen común de reconocimiento de sentencias, cuyos requisitos son, por principio, de interpretación estricta.

    Pues bien, la posibilidad del demandado de oponerse al reconocimiento de la sentencia dictada en su contra, en virtud del artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, le permite ejercitar su derecho de defensa. No obstante, no existiría esta garantía si se certificase como título ejecutivo europeo una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado que no tuvo conocimiento del procedimiento.

    (véanse los apartados 64, 66 y 68 y el punto 3 del fallo)

  5.  El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, no se aplica en una situación en la cual se desconoce el lugar de establecimiento del prestador de servicios de la sociedad de la información, puesto que la aplicación de esta disposición está supeditada a la identificación del Estado miembro en cuyo territorio está efectivamente establecido el prestador de que se trate.

    (véanse el apartado 72 y el punto 4 del fallo)

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