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Document 62010CJ0282

    Sumario de la sentencia

    Court reports – general

    Asunto C-282/10

    Maribel Domínguez

    contra

    Centre informatique du Centre Ouest Atlantique

    y

    Préfet de la région Centre

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]

    «Política social — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Requisito para la adquisición del derecho impuesto por una normativa nacional — Baja del trabajador — Duración del derecho a vacaciones según la naturaleza de la baja — Normativa nacional contraria a la Directiva 2003/88 — Función del juez nacional»

    Sumario de la sentencia

    1. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Normativa nacional que supedita el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo durante el período de devengo de tales vacaciones

      (Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 1)

    2. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7, apartado 1 — Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional — Interpretación conforme al Derecho de la Unión de la normativa nacional — Límites — Eventual obligación del Estado miembro de que se trate de resarcir el perjuicio causado a los particulares por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión

      (Art. 4 TUE, ap. 3; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 1)

    3. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Disposición nacional que establece, según el origen de la baja del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo

      (Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 1)

    1.  El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que supediten el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días o de un mes durante el período de devengo de tales vacaciones.

      Ciertamente, los Estados miembros tienen la posibilidad de establecer, en su normativa interna, las condiciones de ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, pero no pueden supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho. De este modo, los criterios de ejecución y aplicación necesarios para la puesta en práctica de las disposiciones de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, codificada por la Directiva 2003/88, pueden contener determinadas divergencias por lo que respecta a las condiciones de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas, pero dicha Directiva no permite que los Estados miembros impidan el propio nacimiento de un derecho concedido expresamente a todos los trabajadores.

      (véanse los apartados 18, 19 y 21 y el punto 1 del fallo)

    2.  En el caso de un litigio entre particulares en el que el Derecho nacional es contrario al artículo 7 de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, especialmente la normativa laboral pertinente, y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por ese Derecho a fin de garantizar la plena efectividad de dicha disposición y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta, si puede efectuar una interpretación del Derecho interno que permita asimilar la baja del trabajador a causa de un accidente in itinere a alguno de los supuestos mencionados en la disposición pertinente de la normativa laboral nacional.

      Si tal interpretación no fuese posible, incumbe al tribunal nacional comprobar si, habida cuenta de la naturaleza jurídica de las partes demandadas en el procedimiento principal, puede invocarse frente a ellas el efecto directo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.

      En caso de que el órgano jurisdiccional nacional no pueda alcanzar el resultado previsto en el citado artículo 7, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar, no obstante, la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C-6/90 y C-9/90, para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido.

      (véanse el apartado 44 y el punto 2 del fallo)

    3.  El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que establezca, según el origen de la baja médica del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva.

      (véanse el apartado 50 y el punto 3 del fallo)

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