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Document 62010CJ0277

Sumario de la sentencia

Asunto C-277/10

Martin Luksan

contra

Petrus van der Let

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directivas 93/83/CEE, 2001/29/CE, 2006/115/CE y 2006/116/CE — Reparto de los derechos de explotación de una obra cinematográfica por acuerdo contractual entre el director principal y el productor de la obra — Normativa nacional que atribuye esos derechos, exclusivamente y de pleno derecho, al productor de la película — Posibilidad de excluir la aplicación de dicha norma por acuerdo entre las partes — Derechos de remuneración consiguientes»

Sumario de la sentencia

  1. Acuerdos internacionales — Acuerdos de los Estados miembros — Acuerdos anteriores a la adhesión de un Estado miembro a la Unión — Acuerdo que reconoce al Estado miembro la facultad de adoptar una medida contraria al Derecho de la Unión — Obligación del Estado miembro de abstenerse de adoptar tal medida — Incompatibilidad derivada de la evolución del Derecho de la Unión — Imposibilidad para el Estado miembro de invocar dicho acuerdo con el fin de liberarse de las obligaciones nacidas de tal evolución

    (Art. 351 TFUE)

  2. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derechos de explotación de una obra cinematográfica — Derechos que pertenecen de pleno derecho al director principal de la obra (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/29/CE, arts. 2 y 3, 2006/115/CE, arts. 2 y 3, y 2006/116/CE, art. 2; Directiva 93/83/CEE del Consejo, arts. 1 y 2)

  3. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derechos de explotación de una obra cinematográfica — Posibilidad de que los Estados miembros establezcan una presunción legal de cesión de esos derechos al productor de la obra — Requisito — Presunción iuris tantum

    (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/29/CE y 2006/115/CE, art. 3, aps. 4 y 5)

  4. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derechos de explotación de una obra cinematográfica — Derechos que pertenecen de pleno derecho al director principal de la obra

    [Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, ap. 2, letra b)]

  5. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derechos de explotación de una obra cinematográfica — Derecho a la compensación equitativa relativa a la excepción de copia privada — Imposibilidad de que los Estados miembros establezcan una presunción legal de cesión de ese derecho al productor de la obra

    [Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, ap. 2, letra b)]

  1.  La disposición del artículo 351 TFUE, párrafo primero, tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de países terceros que resultan de un convenio anterior a su adhesión y de cumplir sus obligaciones correspondientes. No obstante, cuando un convenio internacional permite a un Estado miembro adoptar una medida que resulta contraria al Derecho de la Unión, pero sin obligarle a ello, el Estado miembro debe abstenerse de adoptar tal medida. Esa jurisprudencia debe aplicarse también, mutatis mutandis, cuando, a raíz de la evolución del Derecho de la Unión, una medida legislativa adoptada por un Estado miembro conforme a una facultad ofrecida por un convenio internacional anterior deviene contraria al Derecho de la Unión. En tal situación el Estado miembro interesado no puede invocar dicho convenio para liberarse de las obligaciones nacidas posteriormente del Derecho de la Unión.

    (véanse los apartados 61 a 63)

  2.  Las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Directiva 93/83, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, por una parte, y de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con los artículos 2 y 3 de la Directiva 2006/115, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y con el artículo 2 de la Directiva 2006/116, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que los derechos de explotación de la obra cinematográfica (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición) corresponden de pleno derecho, directa y originariamente, al director principal. Por consiguiente, esas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que atribuya esos derechos de explotación, de pleno derecho y con carácter exclusivo, al productor de la referida obra.

    A este respecto, el artículo 2 de la Directiva 93/83 y los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29 no pueden interpretarse, atendiendo al artículo 1, apartado 4, del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre el derecho de autor, en el sentido de que en su legislación nacional un Estado miembro pueda, con fundamento en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas e invocando la facultad que ese artículo convencional le confiere, denegar al director principal de una obra cinematográfica los derechos de explotación de dicha obra, ya que esa interpretación, en primer lugar, no respetaría las competencias de la Unión en la materia, en segundo lugar, no sería compatible con el objetivo perseguido por la Directiva 2001/29, y por último no se ajustaría a las exigencias derivadas del artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza la protección de la propiedad intelectual.

    (véanse los apartados 71 y 72 y el punto 1 del fallo)

  3.  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer a favor del productor de la obra cinematográfica una presunción de cesión de los derechos de explotación de la obra cinematográfica (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), siempre que dicha presunción no tenga una naturaleza absoluta que excluya la posibilidad de que el director principal de dicha obra pacte otra cosa.

    (véanse el apartado 87 y el punto 2 del fallo)

  4.  El Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que, por su condición de autor de la obra cinematográfica, el director principal de ésta debe disfrutar de pleno derecho, directa y originariamente, del derecho a la compensación equitativa relativa a la excepción denominada de copia privada prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

    (véanse el apartado 95 y el punto 3 del fallo)

  5.  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer una presunción de cesión a favor del productor de la obra cinematográfica del derecho a compensación equitativa que corresponde al director principal de esa obra, tanto si esa presunción es absoluta como si se permite excluirla.

    En efecto, so pena de privarles de todo efecto útil, las disposiciones del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, imponen al Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional una obligación de resultado, en el sentido de que dicho Estado está obligado a garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los titulares de los derechos afectados por el perjuicio sufrido. Pues bien, la imposición a los Estados miembros de dicha obligación de resultado, consistente en que los titulares de los derechos perciban la compensación equitativa, se manifiesta conceptualmente inconciliable con la posibilidad de que uno de esos titulares renuncie a dicha compensación equitativa y, con mayor razón, con que los Estados miembros tengan la facultad de establecer tal presunción de cesión.

    (véanse los apartados 106, 108 y 109 y el punto 4 del fallo)

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Asunto C-277/10

Martin Luksan

contra

Petrus van der Let

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directivas 93/83/CEE, 2001/29/CE, 2006/115/CE y 2006/116/CE — Reparto de los derechos de explotación de una obra cinematográfica por acuerdo contractual entre el director principal y el productor de la obra — Normativa nacional que atribuye esos derechos, exclusivamente y de pleno derecho, al productor de la película — Posibilidad de excluir la aplicación de dicha norma por acuerdo entre las partes — Derechos de remuneración consiguientes»

Sumario de la sentencia

  1. Acuerdos internacionales — Acuerdos de los Estados miembros — Acuerdos anteriores a la adhesión de un Estado miembro a la Unión — Acuerdo que reconoce al Estado miembro la facultad de adoptar una medida contraria al Derecho de la Unión — Obligación del Estado miembro de abstenerse de adoptar tal medida — Incompatibilidad derivada de la evolución del Derecho de la Unión — Imposibilidad para el Estado miembro de invocar dicho acuerdo con el fin de liberarse de las obligaciones nacidas de tal evolución

    (Art. 351 TFUE)

  2. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derechos de explotación de una obra cinematográfica — Derechos que pertenecen de pleno derecho al director principal de la obra (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/29/CE, arts. 2 y 3, 2006/115/CE, arts. 2 y 3, y 2006/116/CE, art. 2; Directiva 93/83/CEE del Consejo, arts. 1 y 2)

  3. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derechos de explotación de una obra cinematográfica — Posibilidad de que los Estados miembros establezcan una presunción legal de cesión de esos derechos al productor de la obra — Requisito — Presunción iuris tantum

    (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/29/CE y 2006/115/CE, art. 3, aps. 4 y 5)

  4. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derechos de explotación de una obra cinematográfica — Derechos que pertenecen de pleno derecho al director principal de la obra

    [Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, ap. 2, letra b)]

  5. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derechos de explotación de una obra cinematográfica — Derecho a la compensación equitativa relativa a la excepción de copia privada — Imposibilidad de que los Estados miembros establezcan una presunción legal de cesión de ese derecho al productor de la obra

    [Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, ap. 2, letra b)]

  1.  La disposición del artículo 351 TFUE, párrafo primero, tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de países terceros que resultan de un convenio anterior a su adhesión y de cumplir sus obligaciones correspondientes. No obstante, cuando un convenio internacional permite a un Estado miembro adoptar una medida que resulta contraria al Derecho de la Unión, pero sin obligarle a ello, el Estado miembro debe abstenerse de adoptar tal medida. Esa jurisprudencia debe aplicarse también, mutatis mutandis, cuando, a raíz de la evolución del Derecho de la Unión, una medida legislativa adoptada por un Estado miembro conforme a una facultad ofrecida por un convenio internacional anterior deviene contraria al Derecho de la Unión. En tal situación el Estado miembro interesado no puede invocar dicho convenio para liberarse de las obligaciones nacidas posteriormente del Derecho de la Unión.

    (véanse los apartados 61 a 63)

  2.  Las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Directiva 93/83, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, por una parte, y de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con los artículos 2 y 3 de la Directiva 2006/115, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y con el artículo 2 de la Directiva 2006/116, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que los derechos de explotación de la obra cinematográfica (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición) corresponden de pleno derecho, directa y originariamente, al director principal. Por consiguiente, esas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que atribuya esos derechos de explotación, de pleno derecho y con carácter exclusivo, al productor de la referida obra.

    A este respecto, el artículo 2 de la Directiva 93/83 y los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29 no pueden interpretarse, atendiendo al artículo 1, apartado 4, del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre el derecho de autor, en el sentido de que en su legislación nacional un Estado miembro pueda, con fundamento en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas e invocando la facultad que ese artículo convencional le confiere, denegar al director principal de una obra cinematográfica los derechos de explotación de dicha obra, ya que esa interpretación, en primer lugar, no respetaría las competencias de la Unión en la materia, en segundo lugar, no sería compatible con el objetivo perseguido por la Directiva 2001/29, y por último no se ajustaría a las exigencias derivadas del artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza la protección de la propiedad intelectual.

    (véanse los apartados 71 y 72 y el punto 1 del fallo)

  3.  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer a favor del productor de la obra cinematográfica una presunción de cesión de los derechos de explotación de la obra cinematográfica (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), siempre que dicha presunción no tenga una naturaleza absoluta que excluya la posibilidad de que el director principal de dicha obra pacte otra cosa.

    (véanse el apartado 87 y el punto 2 del fallo)

  4.  El Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que, por su condición de autor de la obra cinematográfica, el director principal de ésta debe disfrutar de pleno derecho, directa y originariamente, del derecho a la compensación equitativa relativa a la excepción denominada de copia privada prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

    (véanse el apartado 95 y el punto 3 del fallo)

  5.  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer una presunción de cesión a favor del productor de la obra cinematográfica del derecho a compensación equitativa que corresponde al director principal de esa obra, tanto si esa presunción es absoluta como si se permite excluirla.

    En efecto, so pena de privarles de todo efecto útil, las disposiciones del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, imponen al Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional una obligación de resultado, en el sentido de que dicho Estado está obligado a garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los titulares de los derechos afectados por el perjuicio sufrido. Pues bien, la imposición a los Estados miembros de dicha obligación de resultado, consistente en que los titulares de los derechos perciban la compensación equitativa, se manifiesta conceptualmente inconciliable con la posibilidad de que uno de esos titulares renuncie a dicha compensación equitativa y, con mayor razón, con que los Estados miembros tengan la facultad de establecer tal presunción de cesión.

    (véanse los apartados 106, 108 y 109 y el punto 4 del fallo)

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