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Document 62010CJ0262

Sumario de la sentencia

Asunto C-262/10

Döhler Neuenkirchen GmbH

contra

Hauptzollamt Oldenburg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Código aduanero comunitario — Reglamento (CEE) no 2913/92 — Artículo 204, apartado 1, letra a) — Régimen de perfeccionamiento activo — Sistema de suspensión — Nacimiento de una deuda aduanera — Incumplimiento de la obligación de presentación del estado de liquidación en el plazo previsto»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)

de 6 de septiembre de 2012

  1. Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Obligación de reabrir la fase oral para que las partes puedan presentar observaciones sobre cuestiones de Derecho planteadas en las conclusiones del Abogado General que no ha sido objeto de debate entre las partes — Inexistencia

    (Art. 252 TFUE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 61)

  2. Unión aduanera — Nacimiento de una deuda aduanera como consecuencia del incumplimiento de una obligación relativa a la utilización del régimen aduanero en cuestión — Incumplimientos sin consecuencias para el correcto funcionamiento del régimen aduanero — Alcance — Incumplimiento del plazo de presentación del estado de liquidación — Exclusión — Riesgo de que se origine una doble deuda aduanera — Apreciación por los órganos jurisdiccionales nacionales

    [Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 648/2005, art. 204, ap. 1, letra a); Reglamento (CE) no 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 214/2007, arts. 521, ap. 1, párr. 1, y 859, ap. 9]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 29 y 30)

  2.  El artículo 204, apartado 1, letra a), del Reglamento no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento no 648/2005, debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de presentar el estado de liquidación a la aduana de control en un plazo de 30 días tras la expiración del plazo de ultimación, prevista en el artículo 521, apartado 1, párrafo primero, primer guión, del Reglamento no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 214/2007, origina una deuda aduanera que se refiere a todas las mercancías de importación que se han de liquidar, incluidas las reexportadas fuera del territorio de la Unión Europea, siempre que se considere que no concurren los requisitos del artículo 859, punto 9, de dicho Reglamento no 2454/93.

    En tales circunstancias, el nacimiento de una deuda aduanera no tiene el carácter de sanción, sino que es la consecuencia de que no concurran los requisitos exigidos para la obtención de la ventaja que resulta de la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión. En efecto, ese régimen implica la concesión de una ventaja condicional que no puede otorgarse si no concurren los correspondientes requisitos, lo que hace que la suspensión resulte inaplicable y justifica, en consecuencia, la imposición de los derechos de aduana.

    Por lo que se refiere al riesgo de que se origine una doble deuda aduanera respecto a las mercancías no reexportadas, corresponde al órgano jurisdiccional remitente garantizar que las autoridades aduaneras no exijan una segunda deuda aduanera en relación con mercancías respecto a las cuales ya haya nacido una deuda aduanera sobre la base de un hecho imponible anterior.

    (véanse los apartados 43 y 46 a 48 y el fallo)

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Asunto C-262/10

Döhler Neuenkirchen GmbH

contra

Hauptzollamt Oldenburg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Código aduanero comunitario — Reglamento (CEE) no 2913/92 — Artículo 204, apartado 1, letra a) — Régimen de perfeccionamiento activo — Sistema de suspensión — Nacimiento de una deuda aduanera — Incumplimiento de la obligación de presentación del estado de liquidación en el plazo previsto»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)de 6 de septiembre de 2012

  1. Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Obligación de reabrir la fase oral para que las partes puedan presentar observaciones sobre cuestiones de Derecho planteadas en las conclusiones del Abogado General que no ha sido objeto de debate entre las partes — Inexistencia

    (Art. 252 TFUE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 61)

  2. Unión aduanera — Nacimiento de una deuda aduanera como consecuencia del incumplimiento de una obligación relativa a la utilización del régimen aduanero en cuestión — Incumplimientos sin consecuencias para el correcto funcionamiento del régimen aduanero — Alcance — Incumplimiento del plazo de presentación del estado de liquidación — Exclusión — Riesgo de que se origine una doble deuda aduanera — Apreciación por los órganos jurisdiccionales nacionales

    [Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 648/2005, art. 204, ap. 1, letra a); Reglamento (CE) no 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 214/2007, arts. 521, ap. 1, párr. 1, y 859, ap. 9]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 29 y 30)

  2.  El artículo 204, apartado 1, letra a), del Reglamento no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento no 648/2005, debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de presentar el estado de liquidación a la aduana de control en un plazo de 30 días tras la expiración del plazo de ultimación, prevista en el artículo 521, apartado 1, párrafo primero, primer guión, del Reglamento no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 214/2007, origina una deuda aduanera que se refiere a todas las mercancías de importación que se han de liquidar, incluidas las reexportadas fuera del territorio de la Unión Europea, siempre que se considere que no concurren los requisitos del artículo 859, punto 9, de dicho Reglamento no 2454/93.

    En tales circunstancias, el nacimiento de una deuda aduanera no tiene el carácter de sanción, sino que es la consecuencia de que no concurran los requisitos exigidos para la obtención de la ventaja que resulta de la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión. En efecto, ese régimen implica la concesión de una ventaja condicional que no puede otorgarse si no concurren los correspondientes requisitos, lo que hace que la suspensión resulte inaplicable y justifica, en consecuencia, la imposición de los derechos de aduana.

    Por lo que se refiere al riesgo de que se origine una doble deuda aduanera respecto a las mercancías no reexportadas, corresponde al órgano jurisdiccional remitente garantizar que las autoridades aduaneras no exijan una segunda deuda aduanera en relación con mercancías respecto a las cuales ya haya nacido una deuda aduanera sobre la base de un hecho imponible anterior.

    (véanse los apartados 43 y 46 a 48 y el fallo)

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