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Document 62010CJ0210

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-210/10

    Márton Urbán

    contra

    Vám- és Pénzügyőrség Észak-alföldi Regionális Parancsnoksága

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Hajdú-Bihar Megyei Bíróság)

    «Transportes por carretera — Infracción de las normas relativas a la utilización del tacógrafo — Obligación de los Estados miembros de establecer sanciones proporcionadas — Multa a tanto alzado — Proporcionalidad de la sanción»

    Sumario de la sentencia

    1. Transportes — Transportes por carretera — Disposiciones sociales — Infracciones de las normas relativas a la utilización de hojas de registro de datos registrados por el tacógrafo — Sistema de sanciones que prevé una multa a tanto alzado para todas las infracciones de las mencionadas normas independientemente de su gravedad

      [Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 19, aps. 1 y 4; Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, arts. 13 a 16]

    2. Transportes — Transportes por carretera — Disposiciones sociales — Infracciones de las normas relativas a la utilización de hojas de registro de datos registrados por el tacógrafo — Sistema de sanciones que establece una responsabilidad objetiva en caso de infracción de dichas normas

      [Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 19, aps. 1 y 4; Reglamento (CEE) no 3821/85]

    1.  El requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 19, apartados 1 y 4, del Reglamento no 561/2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen sancionador por el que se establece la imposición de una multa a tanto alzado para todas las infracciones, sea cual fuere su gravedad, de las normas relativas a la utilización de las hojas de registro de los artículos 13 a 16 del Reglamento no 3821/85, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en su versión modificada por el Reglamento no 561/2006.

      En efecto, habida cuenta de que las infracciones a los Reglamentos nos 3821/85 y 561/2006 no presentan todas la misma gravedad atendiendo a los objetivos de dichos Reglamentos que son, por una parte, la mejora de las condiciones laborales de los conductores a los que se aplican los citados Reglamentos y la seguridad vial en general, así como, por otra, el establecimiento de normas uniformes relativas a los períodos de conducción y de descanso de los conductores y el control de éstos, la imposición, para toda infracción de las normas relativas a la utilización de las hojas de registro, de una multa a tanto alzado que no module el importe de ésta en función de la gravedad de la infracción resulta desproporcionada respecto de los objetivos que se persiguen con la normativa de la Unión.

      (véanse los apartados 26, 33, 41, 44 y el punto 1 del fallo)

    2.  El requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 19, apartados 1 y 4, del Reglamento no 561/2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen sancionador que prevé una responsabilidad objetiva de los conductores en caso de infracción de las disposiciones relativas a la utilización de las hojas de registro del Reglamento no 3821/85, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en su versión modificada por el referido Reglamento no 561/2006.

      En efecto, el establecimiento de un régimen como éste puede estar justificado, puesto que, por una parte, el referido régimen incita a los conductores a cumplir lo dispuesto en el Reglamento no 3821/85 y, por otra, la seguridad vial y la mejora de las condiciones sociales de los conductores revisten un interés general.

      En cambio, el referido requisito de proporcionalidad debe interpretarse en el sentido de que se opone a la cuantía de la sanción prevista en dicho régimen, en la medida en que ésta prevé la obligación de las autoridades nacionales competentes de sancionar las infracciones de los Reglamentos nos 3821/85 y 561/2006 de imponer una multa a tanto alzado que equivale casi a la media de los ingresos netos mensuales de un trabajador por cuenta ajena en el Estado miembro de que se trata, sin poder tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto y, en su caso, de reducir la cuantía de dicha multa. Dicho régimen de sanciones resulta desproporcionado particularmente en un supuesto en el que únicamente uno de los quince discos controlados presente una falta de consignación.

      (véanse los apartados 51, 55, 56, 58 y 59 y el punto 2 del fallo)

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    Asunto C-210/10

    Márton Urbán

    contra

    Vám- és Pénzügyőrség Észak-alföldi Regionális Parancsnoksága

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Hajdú-Bihar Megyei Bíróság)

    «Transportes por carretera — Infracción de las normas relativas a la utilización del tacógrafo — Obligación de los Estados miembros de establecer sanciones proporcionadas — Multa a tanto alzado — Proporcionalidad de la sanción»

    Sumario de la sentencia

    1. Transportes — Transportes por carretera — Disposiciones sociales — Infracciones de las normas relativas a la utilización de hojas de registro de datos registrados por el tacógrafo — Sistema de sanciones que prevé una multa a tanto alzado para todas las infracciones de las mencionadas normas independientemente de su gravedad

      [Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 19, aps. 1 y 4; Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, arts. 13 a 16]

    2. Transportes — Transportes por carretera — Disposiciones sociales — Infracciones de las normas relativas a la utilización de hojas de registro de datos registrados por el tacógrafo — Sistema de sanciones que establece una responsabilidad objetiva en caso de infracción de dichas normas

      [Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 19, aps. 1 y 4; Reglamento (CEE) no 3821/85]

    1.  El requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 19, apartados 1 y 4, del Reglamento no 561/2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen sancionador por el que se establece la imposición de una multa a tanto alzado para todas las infracciones, sea cual fuere su gravedad, de las normas relativas a la utilización de las hojas de registro de los artículos 13 a 16 del Reglamento no 3821/85, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en su versión modificada por el Reglamento no 561/2006.

      En efecto, habida cuenta de que las infracciones a los Reglamentos nos 3821/85 y 561/2006 no presentan todas la misma gravedad atendiendo a los objetivos de dichos Reglamentos que son, por una parte, la mejora de las condiciones laborales de los conductores a los que se aplican los citados Reglamentos y la seguridad vial en general, así como, por otra, el establecimiento de normas uniformes relativas a los períodos de conducción y de descanso de los conductores y el control de éstos, la imposición, para toda infracción de las normas relativas a la utilización de las hojas de registro, de una multa a tanto alzado que no module el importe de ésta en función de la gravedad de la infracción resulta desproporcionada respecto de los objetivos que se persiguen con la normativa de la Unión.

      (véanse los apartados 26, 33, 41, 44 y el punto 1 del fallo)

    2.  El requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 19, apartados 1 y 4, del Reglamento no 561/2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen sancionador que prevé una responsabilidad objetiva de los conductores en caso de infracción de las disposiciones relativas a la utilización de las hojas de registro del Reglamento no 3821/85, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en su versión modificada por el referido Reglamento no 561/2006.

      En efecto, el establecimiento de un régimen como éste puede estar justificado, puesto que, por una parte, el referido régimen incita a los conductores a cumplir lo dispuesto en el Reglamento no 3821/85 y, por otra, la seguridad vial y la mejora de las condiciones sociales de los conductores revisten un interés general.

      En cambio, el referido requisito de proporcionalidad debe interpretarse en el sentido de que se opone a la cuantía de la sanción prevista en dicho régimen, en la medida en que ésta prevé la obligación de las autoridades nacionales competentes de sancionar las infracciones de los Reglamentos nos 3821/85 y 561/2006 de imponer una multa a tanto alzado que equivale casi a la media de los ingresos netos mensuales de un trabajador por cuenta ajena en el Estado miembro de que se trata, sin poder tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto y, en su caso, de reducir la cuantía de dicha multa. Dicho régimen de sanciones resulta desproporcionado particularmente en un supuesto en el que únicamente uno de los quince discos controlados presente una falta de consignación.

      (véanse los apartados 51, 55, 56, 58 y 59 y el punto 2 del fallo)

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