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Document 62010CJ0124

Sumario de la sentencia

Court reports – general

Asunto C-124/10 P

Comisión Europea

contra

Électricité de France (EDF)

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Renuncia a un crédito fiscal — Exención del impuesto de sociedades — Aumento del capital social — Comportamiento del Estado como inversor privado diligente en una economía de mercado — Criterios que permiten diferenciar al Estado cuando actúa como accionista y al Estado cuando ejerce sus prerrogativas de poder público — Definición del inversor privado de referencia — Principio de igualdad de trato — Carga de la prueba»

Sumario de la sentencia

  1. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación según el criterio del inversor privado — Estado accionista de una empresa — Estado que actúa como poder público — Distinción a efectos de la aplicación del criterio del inversor privado

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  2. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación según el criterio del inversor privado — Apreciación a la luz de todos los aspectos pertinentes de la operación controvertida y de su contexto — Obligación del Estado miembro de exponer factores objetivos y verificables que pongan de manifiesto la naturaleza económica de su actividad

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  3. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Estado miembro concedente que tiene la condición de acreedor fiscal y de único accionista de una empresa que se beneficia de un aumento de capital mediante renuncia a un crédito fiscal — Aplicabilidad del criterio del inversor privado

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  4. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación según el criterio del inversor privado — Aplicabilidad del criterio del inversor privado a las medidas de carácter fiscal

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  1.  Los requisitos que debe reunir una medida para incluirla en el concepto de «ayuda» en el sentido del artículo 87 CE no concurren si la empresa pública beneficiaria podía obtener la misma ventaja que se puso a su disposición mediante recursos del Estado en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado, apreciación que en el caso de las empresas públicas se realiza aplicando en principio el criterio del inversor privado.

    En lo referente a la situación en la que el Estado es accionista de una empresa, por un lado, y actúa como poder público, por otro, para apreciar si la misma medida se habría adoptado en condiciones normales de mercado por un inversor privado que se encontrara en una situación lo más similar posible a la del Estado, sólo se deben tener en cuenta los beneficios y las obligaciones ligados a la situación de este último en calidad de accionista, con exclusión de los que le correspondan como poder público.

    En efecto, las funciones del Estado como accionista de una empresa, por un lado, y las del Estado cuando actúa como poder público, por otro, deben diferenciarse. Por consiguiente, la aplicabilidad del criterio de inversor privado depende en definitiva de que el Estado miembro interesado conceda una ventaja económica a una empresa que le pertenece en su condición de accionista y no en la de poder público.

    En ese contexto el criterio del inversor privado no constituye una excepción que sólo se aplique a instancia de un Estado miembro cuando concurran los factores integrantes del concepto de ayuda de Estado enunciado en el artículo 87 CE, apartado 1. En efecto, ese criterio, cuando es aplicable, forma parte de los aspectos que la Comisión está obligada a considerar para determinar la existencia de una ayuda. Por consiguiente, cuando se advierte que el criterio del inversor privado podría ser aplicable, incumbe a la Comisión solicitar al Estado miembro interesado que le presente todas las informaciones pertinentes que le permitan comprobar si concurren las condiciones de aplicabilidad y de aplicación de ese criterio, y la Comisión no puede rehusar examinarlas, excepto si los medios de prueba presentados se constituyeron después de adoptar la decisión de realizar la inversión de que se trata.

    (véanse los apartados 78 a 81, 103 y 104)

  2.  En una situación en la que un Estado miembro es accionista de una empresa e invoca el criterio del inversor privado en el procedimiento administrativo, le incumbe en caso de duda acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables que la medida ejecutada corresponde a su cualidad de accionista. Esos factores deben poner de manifiesto con claridad que el Estado miembro interesado ha adoptado, con anterioridad o al mismo tiempo que la concesión de la ventaja económica, la decisión de realizar una inversión en la empresa pública de que se trata a través de la medida efectivamente ejecutada. Sobre ese aspecto pueden ser necesarios, en particular, factores que pongan de manifiesto que esa decisión se funda en evaluaciones económicas comparables a las que, en las circunstancias del caso, habría efectuado un inversor privado racional que se hallara en una situación lo más similar posible a la del Estado miembro referido, antes de llevar a cabo dicha inversión, con el fin de determinar la rentabilidad futura de ésta.

    En cambio, las evaluaciones económicas efectuadas después de la concesión de la referida ventaja, la apreciación retroactiva de la rentabilidad efectiva de la inversión realizada por el Estado miembro interesado o las justificaciones ulteriores de la elección del procedimiento efectivamente seguido no pueden bastar para acreditar que dicho Estado haya adoptado la aludida decisión en su condición de accionista, antes o al mismo tiempo de conceder la ventaja. Si el Estado miembro interesado presenta a la Comisión datos de la naturaleza necesaria, corresponderá a ésta llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta, además de los datos aportados por ese Estado miembro, cualquier otro dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si la medida en cuestión corresponde a la condición de accionista o a la de poder público de dicho Estado miembro. Pueden ser pertinentes al respecto, en particular, la naturaleza y el objeto de esa medida, el contexto en el que se inserta y el objetivo perseguido así como las reglas a las que está sujeta.

    (véanse los apartados 82 a 86)

  3.  El artículo 87 CE, apartado 1, declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia en función de sus efectos. Además, la aplicación del criterio del inversor privado trata de determinar si la ventaja económica concedida bajo cualquier forma mediante recursos del Estado a una empresa pública puede falsear o amenaza falsear la competencia por sus efectos, y afectar a los intercambios entre Estados miembros.

    Así pues, esa disposición y ese criterio pretenden prevenir que, mediante recursos del Estado, la empresa pública beneficiaria disfrute de una situación financiera más favorable que la de sus competidores. Ahora bien, la situación financiera de la empresa pública beneficiaria no depende de la forma en que se ponga a su disposición esa ventaja, cualquiera que sea su naturaleza, sino del importe del que se beneficia en definitiva.

    En consecuencia, sin incurrir en un error de Derecho, el Tribunal General puede centrar su análisis sobre la aplicabilidad del criterio del inversor privado en la mejora de la situación financiera de la empresa y en los efectos de la medida considerada en la competencia, y no en la naturaleza fiscal de los medios empleados por el Estado miembro interesado.

    En efecto, atendiendo a los objetivos perseguidos por el artículo 87 CE, apartado 1, y al criterio del inversor privado, una ventaja económica, aun concedida con medios de naturaleza fiscal, debe ser valorada en particular a la luz del criterio del inversor privado, si a raíz de la apreciación global que fuere necesaria se pone de manifiesto que el Estado miembro interesado concedió dicha ventaja en su condición de accionista de la empresa que le pertenece, no obstante el empleo de medios correspondientes al poder público.

    (véanse los apartados 88 a 92)

  4.  El criterio del inversor privado puede ser aplicable incluso cuando se han utilizado medios de naturaleza fiscal. Al respecto, en el supuesto de que un inversor privado no hubiera podido realizar una inversión como la que efectuó el Estado en condiciones comparables, ya que habría debido pagar el impuesto, y únicamente el Estado en cuanto autoridad fiscal podía disponer además de las sumas correspondientes a ese impuesto, se ha de observar que, en virtud de la operación contable de que se trata, es la empresa privada que se encuentra en la situación de la empresa considerada, y no su accionista, quien habría debido pagar ese impuesto.

    En el presente caso la aplicación del criterio del inversor privado habría permitido determinar por tanto si un accionista privado hubiera aportado en condiciones similares un importe igual al del impuesto adeudado a una empresa que se encontrara en una situación comparable a la de la empresa considerada.

    Una posible diferencia entre el coste soportado por un inversor privado y el que soporta el Estado inversor no se opondría a la aplicación del criterio del inversor privado. En efecto, precisamente ese criterio permite determinar si existe dicha diferencia y tenerla en cuenta al apreciar si concurren las condiciones exigidas por dicho criterio.

    (véanse los apartados 94 a 96 y 98)

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