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Document 62010CJ0123

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Ámbito de aplicación material de la Directiva 79/7/CEE — Actualización anual de las pensiones de jubilación — Inclusión

    (Directiva 79/7/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 4, ap. 1)

    2. Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Régimen nacional de actualización anual de las pensiones de jubilación

    (Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1)

    Índice

    1. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que un régimen de actualización anual de las pensiones de jubilación está incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por lo tanto, está sometido a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva.

    En efecto, al igual que la propia pensión, la posterior actualización de ésta tiene por objeto proteger contra el riesgo de vejez a las personas que hayan alcanzado la edad legal de jubilación, garantizándoles que puedan disponer de los medios necesarios para cubrir, en particular, sus necesidades como personas jubiladas.

    (véanse los apartados 44 y 53 y el punto 1 del fallo)

    2. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que implique excluir de un incremento extraordinario de las pensiones, previsto por un régimen de actualización anual de las pensiones de jubilación, a un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres pensionistas que de hombres pensionistas.

    La diferencia tiene suficiente envergadura como para constituir un indicio significativo a este respecto cuando el 75 % de los hombres pensionistas pueden acogerse a tal incremento extraordinario, mientras que sólo pueden hacerlo el 43 % de las mujeres pensionistas. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional alcanzar esta conclusión a la vista de los datos que obran en autos.

    Si en el marco de dicho análisis el órgano jurisdiccional nacional llegara a la conclusión de que, realmente, un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres pensionistas que de hombres pensionistas pudo sufrir una desventaja debido a la exclusión de las pensiones mínimas del citado incremento extraordinario, dicha desventaja no puede justificarse por el hecho de que las mujeres que han trabajado accedan antes a la pensión de jubilación, que perciban su pensión durante más tiempo ni que el nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio también se haya elevado extraordinariamente para el mismo año.

    (véanse los apartados 60, 62, 63, 68 y 104 y los puntos 2 y 3 del fallo)

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